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48 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de agosto de 2022 El Peruano / las observaciones advertidas con anterioridad en la resolución. 2.4. Al respecto, el recurrente, en su escrito de apelación, indica textualmente lo siguiente: “Que, en efecto, si en un primer momento se presentó los documentos denominados Anexos 1 y Anexo 2 erróneamente llenados, en esta oportunidad por un error involuntario, se omitió consignar la fi rma y huella digital del candidato en los mismos, lo cual no puede con ello descali fi car su participación en la presente lid electoral”. Sin embargo, este argumento no es amparable, pues el error no genera derechos; el recurrente debió guardar la diligencia necesaria para subsanar las observaciones realizadas por el JEE 2.5. En su escrito de apelación, el recurrente afi rma que el JEE no cumplió con el plazo de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción para la veri fi cación del cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 23 al 29 del Reglamento de Inscripción de Listas. Argumento que no debe ser amparado, de acuerdo con el registro de los documentos presentados por el recurrente, su solicitud inscripción se dio el 14 de junio de 2022, y la Resolución Nº 0059-2022-JEE-ICA0/JNE, que declaró la inadmisibilidad de la inscripción, tiene fecha del 16 de junio de 2022, cumpliéndose en todo momento con el plazo de tres (3) días calendario para la veri fi cación del cumplimiento integral de los requisitos para la inscripción de la lista. 2.6. El recurrente argumenta que se le debe otorgar un día adicional para subsanar lo referente a los Anexos 1 y 2; sin embargo, el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas establece que: “La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado”. Cabe acotar que el JEE otorgó el plazo de dos (2) días calendario para poder subsanar las observaciones advertidas, por lo que no es amparable lo señalado por el apelante. 2.7. Adicionalmente, debe advertirse que el señor recurrente, en su escrito de apelación, presentó los Anexos 1 y 2 del candidato a consejero regional Nº 4; sin embargo, estos no pueden ser valorados por no estar inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.). 2.8. Al no haberse cumplido con la subsanación de las observaciones advertidas en la Resolución Nº 0059-2022-JEE-ICA0/JNE, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE actuó conforme a las normas reglamentarias. En consecuencia, corresponde confi rmar la resolución recurrida y declarar infundado el recurso de apelación. 2.9. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00334-2022-JEE-ICA0/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Daniel Aquiles Chuquispuma Barillas, candidato a consejero regional Nº 04, para el Consejo Regional de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2093742-1 Confirman la Resolución N° 00294-2022- JEE-CALL/JNE RESOLUCIÓN Nº 1892-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020543 CARMEN DE LA LEGUA-REYNOSO - CALLAO JEE CALLAO (ERM.2022009215)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual, de 24 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00294-2022-JEE-CALL/JNE, del 24 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua-Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 15 de junio de 2022, dentro del plazo excepcional, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua-Reynoso, a través de la Mesa de Partes del SIJE, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00102-2022-JEE-CALL/ JNE, del 16 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista presentada por la organización política Partido Morado (en adelante, OP) y, en consecuencia, le concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. El referido pronunciamiento se noti fi có al señor recurrente, el 17 de junio de 2022, a las 13:21:07 horas, en su Casilla Electrónica Nº CE_43563992. 1.3. El JEE realizó las siguientes observaciones: a. No se puede veri fi car que domicilien en el distrito por al menos 2 años las siguientes candidatas: doña Carolina Rosa Felícita Herrera Matencio, doña Gloria Alicia Velásquez Córdova y doña Irma Elena Dioses Estrada. b. Los candidatos don César Armando Morante Carbone y doña Gloria Alicia Velásquez Córdova no