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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (17/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de agosto de 2022 El Peruano / 3.2. Agrega que cualquier modi fi cación de alcances y bene fi ciarios tiene implicancias regulatorias; en ese sentido, Osinergmin debe aprobar el cambio de bene fi ciarios de la SET Viñani y determinar la respectiva asignación de peajes del SST - SCT en el Área de Demanda 13, entre los usuarios de ELECTROSUR y los nuevos usuarios de COELVISAC. 3.3. Señala que el artículo 34 de la Ley de Concesiones Eléctricas, indica que los distribuidores están obligados a permitir la utilización de sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento, por lo cual no se otorgó el acceso solicitado sin la aprobación de Osinergmin. 3.4. Con respecto a la conexión solicitada por COELVISAC, agrega que en las condiciones actuales deberá ser en las redes de distribución, por no contar con celdas libres, tal como se evidenció en la inspección de Osinergmin del 8 de julio de 2022. 3.5. Indica también que, en la zona de la Yarada, existen restricciones en la extracción de agua subterránea, por lo que a todo usuario que requiera energía eléctrica en dicha zona, se le exige el cumplimiento de requisitos acordes a la normativa de la materia, que vienen siendo cumplidos de forma estricta y fehaciente por ELECTROSUR y lo mismo debe hacer COELVISAC, para no generar posibles confl ictos sociales en la zona. 4. ANÁLISISMARCO NORMATIVO APLICABLE 4.1. El artículo 34 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE) establece que los Distribuidores están obligados a: “(...) d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento” (subrayado agregado). 4.2. De otro lado, el artículo 65 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM (en adelante, el Reglamento LCE), dispone que: “Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de distribución por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se re fi ere el inciso d) del Artículo 34º de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (...)”. 4.3. En atención a este marco normativo, en ejercicio de su función normativa, Osinergmin aprobó el Procedimiento de Libre Acceso, que tiene por objeto establecer las condiciones de uso y los procedimientos que garanticen el libre acceso a las redes de transmisión y distribución de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 de la LCE y 65 del Reglamento de la LCE, evitando la existencia de condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes. 4.4. En efecto, de acuerdo al artículo 2 del Procedimiento de Libre Acceso, el acceso a las redes de todo sistema eléctrico es de interés público y, por lo tanto, es obligatorio en los términos de la Ley, el Reglamento y lo dispuesto en el referido procedimiento. Dicho acceso debe basarse en los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y la libre y leal competencia. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociadas de buena fe entre las partes o en lo dispuesto en el Mandato de Conexión. 4.5. Asimismo, de conformidad con el artículo 3 del citado procedimiento, son obligaciones del suministrador del servicio de transporte:“ARTÍCULO 3º. - Obligaciones del Suministrador de Servicio de Transporte 3.1 Permitir la conexión y utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y demás normas complementarias. (...)3.7 Garantizar la máxima disponibilidad del Servicio de Transporte, conservando las redes en estado de operación e fi ciente. Esta garantía se debe ofrecer sin discriminar a los Clientes de Suministro Eléctrico por el tipo de Suministrador de Energía que los abastezca. (...)” 4.6. Por su parte, el artículo 27º de la Ley Nº 28832, defi ne los Sistemas Complementarios de Transmisión: Artículo 27. - Instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión 27.1 Se consideran como instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión aquellas que son parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es resultado de la iniciativa propia de uno o varios Agentes. Además, son parte del Sistema Complementario de Transmisión todas aquellas instalaciones no incluidas en el Plan de Transmisión. 27.2 Para las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Deberán contar con la conformidad del COES, mediante un estudio que determine que la nueva instalación no perjudica la seguridad ni la fi abilidad del SEIN. b) (OSINERGMIN) establecerá el monto máximo a reconocer como costo de inversión, operación y mantenimiento. Las compensaciones y tarifas se regulan considerando los criterios establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas para el caso de los Sistemas Secundarios de Transmisión. (...)Para uso de las instalaciones por terceros, o a la terminación de dichos contratos, las compensaciones y tarifas, para los mismos, se regulan según el criterio establecido en el literal b) anterior”. 4.7. Respecto a la prestación del servicio de transporte en las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión (SCT), el artículo 11º del Reglamento de Transmisión señala: “Artículo 11.- Utilización y acceso al Sistema de Transmisión 11.1 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del SCT a que se re fi ere el literal c), numeral 27.2 del artículo 27º de la Ley, deberán acordar las condiciones de acceso con el titular de las instalaciones involucradas, hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones. 11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas en el numeral precedente, tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión correspondiente. 11.3 Si habiendo Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente, el titular de la instalación se negará a otorgar el acceso a sus instalaciones, Osinergmin emitirá el correspondiente Mandato de Conexión. 11.4 Cualquier Agente tiene el derecho de efectuar las ampliaciones que se necesiten para incrementar la Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente”. 4.8. En este extremo, es preciso tener en cuenta lo señalado en el numeral 1.3 del artículo 1 del Procedimiento de Libre Acceso: “1.3 Conexión. - Se denomina conexión, al conjunto de equipos y aparatos de transformación, maniobra, protección, soporte, comunicación y auxiliares, con los