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50 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de agosto de 2022 El Peruano / y Contratación de Empresas Supervisoras”, la cual contiene las disposiciones relacionadas a los criterios y procedimientos especí fi cos antes mencionados; Que, en aras de optimizar los procesos de contratación de empresas supervisoras, en busca de una mayor e fi cacia, e fi ciencia y competencia que garanticen la satisfacción de las necesidades de las áreas usuarias, así como el cumplimiento del Programa Anual de Supervisión; resulta necesario efectuar modi fi caciones a ciertas disposiciones de la citada Directiva; Que, considerando que la presente resolución tiene por única fi nalidad optimizar el desarrollo de los procesos de contratación de Empresas Supervisoras, en su calidad de proveedores de servicios de Osinergmin, no corresponde su publicación para recibir comentarios. Sin perjuicio de ello, con la fi nalidad de contribuir a la transparencia de los procesos de selección y contratación de empresas supervisoras, se dispone su publicación en el diario o fi cial El Peruano y en el portal institucional de Osinergmin a fi n de que sea de conocimiento público; Con la conformidad de la Gerencia General, la Gerencia de Administración y Finanzas y la Gerencia de Asesoría Jurídica, y estando a lo aprobado por el Consejo Directivo en la Sesión Nº27 de fecha 15 de agosto del 2022 y en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 27699; SE RESUELVE:Artículo 1.- Modi fi cación Modi fi car el artículo 24 y el numeral 39.3 del artículo 39 de la “Directiva para la Selección y Contratación de Empresas Supervisoras” aprobada mediante Resolución Nº 198-2020-OS/CD, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos: “Artículo 24.- Nulidad del proceso de selección El Comité de Apelación puede declarar la nulidad de los actos del proceso de selección cuando se advierta que los mismos han sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del proceso o de la forma prescrita por la normativa aplicable. Los postores pueden presentar la solicitud de nulidad de los actos del proceso de selección únicamente a través del recurso de apelación, dentro del plazo legal y cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Directiva para tal efecto. En caso se advierta la posible existencia de alguna causal de nulidad, el Comité de Selección remite todos los actuados al Comité de Apelación, adjuntando un informe respecto de los hechos advertidos, suspendiéndose la continuidad del proceso de selección hasta el pronunciamiento del Comité de Apelación. En este caso, si en el proceso de selección se encuentra en desarrollo el procedimiento para la suscripción del contrato, el Comité de Selección pone en conocimiento del área de contrataciones la comunicación efectuada al Comité de Apelación y ésta a su vez, comunica al postor designado la suspensión de la suscripción del contrato y del plazo para la presentación de la documentación requerida para tal efecto. En caso que la declaración de nulidad de o fi cio de un acto del proceso de selección sea desfavorable para un postor, el Comité de Apelación, previamente al pronunciamiento, corre traslado a dicho postor para que en un plazo de dos (2) días hábiles ejerza su derecho de defensa. La decisión del Comité de Apelación de declarar la nulidad de los actos del proceso de selección es publicada en el portal institucional de Osinergmin. Dicha decisión es irrecurrible. Cuando la nulidad haya sido solicitada, comunicada o denunciada por los postores bajo cualquier mecanismo distinto al recurso de apelación, ésta debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 20 de la presente Directiva.” “Artículo 39.- Registro de Inhabilitación de Empresas Supervisoras (...)39.3 La inscripción en este Registro constituye un impedimento para: a) Participar y ser postor en un proceso de selección de Empresas Supervisoras que se convoque en los siguientes tres (3) años de su inscripción en el Registro. Si la inscripción en el Registro se produce por la causal establecida en el literal f) del numeral 39.1 del presente artículo, el impedimento será para participar y ser postor en un proceso de selección de Empresas Supervisoras que se convoque en los siguientes seis (6) meses de su inscripción en el Registro. b) Ser contratada como Empresa Supervisora por los siguientes tres (3) años de su inscripción en el Registro. Si la inscripción en el Registro se produce por la causal establecida en el literal f) del numeral 39.1 del presente artículo, el impedimento será para ser contratada como Empresa Supervisora por los siguientes seis (6) meses de su inscripción en el Registro. (...)”Artículo 2.- Publicación Autorizar la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe). Artículo 3.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario o fi cial El Peruano y resulta aplicable para los procesos de selección que se inicien a partir del día siguiente de dicha publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, podrán acogerse a la modi fi cación del numeral 39.3 del artículo 39 de la “Directiva para la Selección y Contratación de Empresas Supervisoras” aprobada mediante Resolución Nº 198-2020-OS/CD dispuesta en el artículo 1; las Empresas Supervisoras que a dicha fecha se encuentren inscritas en el Registro de Inhabilitación de Empresas Supervisoras únicamente a consecuencia de la causal establecida en el literal f) del numeral 39.1 del artículo 39 de la mencionada Directiva. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2096046-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Designan titular responsable y responsable alterno de la atención de las solicitudes de acceso a la información pública en la sede central de la SUNASS RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 058-2022-SUNASS-PE Lima, 16 de agosto de 2022VISTO:El Memorándum N.º 250-2022-SUNASS-DU del Director de la Dirección de Usuarios de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS). CONSIDERANDO: Que, la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo N.º 021-2019-JUS, promueve la transparencia de los actos del Estado y regula el derecho fundamental de acceso a la