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65 NORMAS LEGALES Viernes 19 de agosto de 2022 El Peruano / 2.2. A través de la resolución de inadmisibilidad, el JEE dispuso que el señor recurrente presente, entre otros requisitos, los Anexos 1 y 2 de cada uno de los candidatos, fi rmados en fecha igual o posterior a la DJHV, para lo cual concedió dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declarar improcedente la mencionada solicitud de inscripción (ver SN 1.3.). 2.3. Con la Resolución Nº 00254-2022-JEE-SPAB/ JNE, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los referidos candidatos, porque consideró que el señor recurrente no había cumplido con subsanar las observaciones con relación a estos (ver SN 1.4.). 2.4. En su escrito de apelación, el señor recurrente reconoce la di fi cultad de la lectura de los datos requeridos como la fecha, nombre y domicilio de los Anexos 1 y 2, los cuales fueron presentados con la subsanación, pero alega que estos fueron cargados en su oportunidad al SIJE. Al respecto, es menester señalar que dichos documentos tienen una fecha anterior a la del llenado de las DJHV, con lo cual no cumplían con los previsto en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), por lo que el JEE justamente concedió el plazo debido para que la subsanación correspondiente. 2.5. Sin embargo, de los documentos presentados con la subsanación se aprecia que, los que podrían ser los Anexos 1 de doña Evelin Lucy Suárez Quispe y de don Jhover Oliver Suárez Suárez, contienen datos esenciales, como los nombres y apellidos de quienes los suscriben, así como la fecha en uno de ellos y el domicilio en ambos; asimismo, han sido consignados de fi cientemente haciéndolos ilegibles, hecho que imposibilita la plena identi fi cación de los titulares de estos documentos. 2.6. Cabe recordar que el Anexo 1 es un requisito de vital importancia, puesto que con este los candidatos dan su conformidad (ver SN 1.1.) y se hacen responsables de toda la información contenida en al DJHV con relación a las acciones administrativas o penales que diera lugar en caso de falsedad. 2.7. Por dicha razón, el Reglamento de Inscripción señala claramente que el mencionado anexo debe ser llenado obligatoriamente por completo , contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrito por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV (ver SN 1.2.). En el caso de autos, los candidatos en mención incumplieron con este requerimiento, debido a que presentaron documentos evidentemente no idóneos, a pesar de que el JEE les concedió el plazo para la subsanación correspondiente 2.8. Al respecto, el señor recurrente aduce que se ha vulnerado su derecho a participar en forma individual o asociada en la vida política de la Nación, debido a la decisión del JEE. Ante ello, debe señalarse, en primer lugar, que las observaciones realizadas por el JEE son subsanables, por lo que se le otorgó el plazo de dos (2) días calendario para poder cumplir con absolverlas, pese a lo cual, se realizó una subsanación defectuosa de las observaciones realizadas. 2.9. También debe precisarse que aun cuando le asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, de ahí que la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituyen vulneración al citado derecho fundamento, en tanto, que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones conferidas en observancia de la norma electoral vigente. 2.10. En lo que concierne a doña Azucena Becerra Sánchez, del documento presentado con la subsanación, se advierte que lo que podría ser su Anexo 2, presenta los datos esenciales, como los nombres y apellidos, y el número de DNI, así como la dirección de esta candidata consignados de modo ilegible, lo cual imposibilita la plena identi fi cación del titular de dicho documento. 2.11. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.4.) al considerar que el recurrente no cumplió con subsanar todas las observaciones realizadas en el plazo otorgado; por lo que corresponde desestimar el recurso impugnatorio presentado.2.12. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00254-2022- JEE- SPAB/JNE, del 18 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Evelin Lucy Suárez Quispe, don Jhover Oliver Suárez Suárez y doña Azucena Becerra Sánchez, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2096889-1 Resuelven recurso de apelación presentado en contra de la Resolución N° 00320-JEE-LPRA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2362-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025915 SANTA ROSA DE ALTO YANAJANCA - MARAÑON -HUANUCOJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022014011)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Linder Hildebrando Venancio Jorge, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Cambiemos X HCO (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00320-JEE-LPRA/JNE, del 22 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente las candidaturas de la regidora 1 doña Rudith Medalith Villanueva Principe de Arenas y del regidor 4 don Mayck