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66 NORMAS LEGALES Viernes 19 de agosto de 2022 El Peruano / Jhony Cueto Meza, para el Concejo Distrital de Santa Rosa de Alto Yanajanca, provincia de Marañon, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la resolución Nº 00114-2022-JEE-LPRA/ JNE, del 22 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Santa Rosa de Alto Yanajanca, de la aludida organización política, debido a que: 1.1.1. La candidata, doña Rudith Medalith Villanueva Principe de Arenas y doña Sarita Colonia de la Cruz, no acreditaron cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito por el que postulan. 1.1.2. En el acta de elección interna se consignó como candidato a regidor N° 4 a don Jorge Luis Aylas Bernales, sin embargo, en el formato de solicitud de inscripción de la lista de candidatos se consignó como regidor N° 4 a don Mayck Jhony Cueto Meza (accesitario); para dicho cambio, se debió presentar la lista de elecciones internas y luego se solicita el reemplazo según lo establecido por Ley; asimismo, tampoco cumplió con consignar los datos requeridos en el Anexo 1 y 2; y, no cumple con acreditar cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito por el que postula. 1.1.3. Los comprobantes de pago de la tasa electoral de todos los candidatos no se encuentran fi rmados digitalmente por el personero legal. 1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de la inscripción de la candidata, doña Rudith Medalith Villanueva Principe de Arenas y del candidato, don Mayck Jhony Cueto Meza. La decisión se fundamentó en que, de la evaluación del escrito de subsanación, no se pudo acreditar lo requerido, respecto al tiempo de domicilio en la circunscripción a la cual postula. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 27 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00320-JEE-LPRA/JNE, argumentando esencialmente, lo siguiente: 2.1.1. Sobre la candidata doña Rudith Medalith Villanueva Principe de Arenas, adjuntó como nuevo medio probatorio el Documento Nacional de Identidad (en adelante, DNI) caduco, de fecha de emisión 20 de agosto de 2019, donde se indica que la candidata tiene como dirección el distrito de Santa Rosa de Alto Yanajanca, con el cual, se demuestra la residencia por más de dos años en el distrito al que postula. 2.1.2. Respecto del candidato, don Mayck Jhony Cueto Meza, señala que el JEE no valoró la constancia de posesión de terreno agrícola, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Yanajanca, por más de dos años, alegando que no es un documento idóneo para generar certeza del tiempo que domicilia el candidato, lo cual, no se ajusta a la legalidad, toda vez que los predios en las zonas rurales no se encuentran inscritos a los Registros Públicos , por lo que, en dichos distritos aledaños solo cuentan con certi fi cado de posesión, emitido por las municipalidades distritales. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Texto Único del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.1. El artículo 374 señala que: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 prescribe: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 1.3. El artículo 30 establece: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. 1.4. El numeral 31.1 del artículo 31 determina: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, debido