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112 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / - Constancia de Domicilio, del 14 de junio de 2017, suscrita por el subprefecto del distrito de San Cristóbal. - Constancia de Residencia, del 15 de enero de 2021, expedida por el presidente de la comunidad campesina de tal distrito. - Certi fi cado Domiciliario, del 3 de enero de 2019, emitido por el juez de paz de dicha comunidad. - Contrato de Arrendamiento de Vivienda (de larga duración), por el plazo de 5 años desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 1 de marzo de 2023, con fi rmas legalizadas por el juez de paz de San Cristóbal el 5 de abril de 2022. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas 1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 precisa: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […]b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha Límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 dispone: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. En el Código Civil1.4. El artículo 35 menciona: Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.5. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, por no haber acreditado el tiempo de domicilio en la circunscripción a la cual postula. 2.2. Al respecto, el señor recurrente, en vía de subsanación, remitió al JEE: i) Certi fi cado Domiciliario, del 3 de enero de 2019, expedido por el juez de paz no letrado de la comunidad del distrito de San Cristóbal, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho; ii) Constancia de Domicilio, del 14 de junio de 2017, suscrita por el subprefecto de tal distrito; y, iii) Constancia de Residencia, del 15 de enero de 2021, emitida por el presidente de la comunidad campesina del mismo distrito. Sin embargo, aquella documentación solo acreditaría el domicilio en la localidad consignada en las fechas de su constatación, lo cual no corrobora de forma su fi ciente que la referida candidata tenga el tiempo de domicilio en la circunscripción por la cual postula. 2.3. Por lo expuesto, el señor recurrente no pudo demostrar, en su oportunidad, que la señora candidata domicilió en el distrito de San Cristóbal, cuando menos durante dos (2) años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022; por tanto, el JEE realizó una adecuada valoración conjunta de documentos para dictar su pronunciamiento. 2.4. Adicionalmente, de los padrones electorales para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se corrobora que domicilia en el blq. B4, mz. H1, lt.14, Pachacútec, distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao; por lo que queda corroborado que no tiene más de dos (2) años de residencia en la circunscripción a la cual postula. 2.5. Asimismo, de la revisión de Consulta Reniec se verifi ca que el candidato nació el 15 de setiembre de 1986, en el distrito de Lucanas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho. 2.6. En cuanto a los medios probatorios adjuntados al recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.). 2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado, en el extremo impugnado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,