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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (26/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 103

103 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / 00174-2022-JEE-ABAN/JNE, el JEE brindó la oportunidad (ver SN 1.7.) a la OP para que subsane, entre otros, el incumplimiento de la paridad de género horizontal (ver SN 1.2, 1.4. y 1.5.), pues, según lo advertido por el JEE en el SIJE, la organización política presentó 8 fórmulas de candidatos a nivel nacional, de las cuales 6 estaban encabezadas por varones y 2 por mujeres, incumpliendo así el requisito de paridad de género horizontal. Tales fórmulas son las siguientes: Nº REGIÓN JEE GÉNERO 1 APURÍMAC ABANCAY MASCULINO 2 HUANCAVELICA HUANCAVELICA MASCULINO 3 JUNÍN HUANCAYO MASCULINO 4 LA LIBERTAD TRUJILLO MASCULINO 5 MADRE DE DIOS TAMBO PATA MASCULINO 6 MOQUEGUA MARISCAL NIETO FEMENINO 7 SAN MARTÍN MOYOBAMBA MASCULINO 8 UCAYALI CORONEL PORTILLO FEMENINO 2.2. Sin embargo, a la fecha en la que se emitió la referida resolución, el JEE ya tenía conocimiento, a través de la Carta Nº 098-2022-CNE.AP y de la solicitud del 26 junio de 2022, acumulada al Expediente de Inscripción de Listas (citados en los antecedentes de la presente resolución), de que el CNE de la OP había tomado una decisión respecto a la inversión del orden de los candidatos a gobernador y vicegobernador (ver SN 1.9.) de todas las fórmulas presentadas en diferentes JEE del país. 2.3. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ya ha establecido un criterio respecto a la oportunidad para efectuar el cálculo del cumplimiento de la paridad de género horizontal. Así, en la Resolución Nº 1066-2022-JNE, del 5 de julio de 2022, se ha precisado lo siguiente: 2.5. Por otro lado, respecto al argumento de que no se consideró que la organización política presentó 22 fórmulas de candidatos, incluso por “medios alternativos” de la mesa de partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, cabe precisar que los JEE cuentan con la obligación de reservar la cali fi cación de las solicitudes de inscripción de las fórmulas de candidatos hasta la fecha límite para la presentación de fórmulas y listas de candidatos (ver SN 1.6.), esto es, hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022 5, pero además, cuentan con la obligación de cali fi car aquellas solicitudes en el plazo no mayor de 3 días calendarios (ver SN 1.6.). 2.6. Así, en observancia de estas obligaciones, es claro que la evaluación del cumplimiento del requisito de paridad de género horizontal, por parte de los JEE, se limita a las fórmulas debidamente presentadas hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022 . Una interpretación distinta implicaría que cada JEE, deba esperar hasta que se resuelvan todos los recursos de apelación o las acciones judiciales que interpongan las organizaciones políticas, respecto a aquellas fórmulas presentadas de forma extemporánea, restringiendo así su obligación de emitir la cali fi cación correspondiente, en desmedro del cumplimiento de los plazos procesales en el marco de un proceso electoral, del principio de seguridad jurídica y de la necesidad de conocimiento oportuno del ciudadano-elector sobre los candidatos por los que podría ejercer su derecho al voto; por lo que, el argumento bajo análisis debe ser desestimado [énfasis agregado]. 2.4. Bajo esta premisa, el cálculo de la paridad de género horizontal para la OP debió evaluarse en base a las 8 fórmulas detalladas en el cuadro consignado en el considerando 2.1. de esta resolución. Siendo así, aun cuando la inversión de las fórmulas presentadas por la OP –antes de que se declare la inadmisibilidad de la inscripción de la fórmula– se sustentó en 12 fórmulas y no en 8 como corresponde, la cali fi cación que debió realizar el JEE de estas 8 fórmulas debió efectuarse, precisamente, en base a la inversión realizada por la OP.De acuerdo con lo precisado, luego de la inversión, las fórmulas quedan encabezadas de la siguiente manera: Nº REGIÓN JEE GÉNERO 1 APURÍMAC ABANCAY FEMENINO 2 HUANCAVELICA HUANCAVELICA MASCULINO 3 JUNÍN HUANCAYO MASCULINO 4 LA LIBERTAD TRUJILLO MASCULINO 5 MADRE DE DIOS TAMBO PATA FEMENINO 6 MOQUEGUA MARISCAL NIETO FEMENINO 7 SAN MARTÍN MOYOBAMBA MASCULINO 8 UCAYALI CORONEL PORTILLO FEMENINO 2.5. Así, se puede concluir que la OP sí cumplió con la paridad de género horizontal, pues de 8 fórmulas presentadas de forma oportuna, con la inversión efectuada, se obtienen 4 encabezadas por varones y 4 por mujeres. Por tanto, el JEE no debió declarar inadmisible la inscripción de la referida fórmula, debido a que, para ese momento, ya tenía información corroborada y su fi ciente sobre la inversión de las fórmulas presentadas por la OP. De ahí que se debe amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en el extremo que declaró la improcedencia de la fórmula de candidatos. 2.6. Por otro lado, respecto a la licencia requerida al candidato Ciriano Ccahuana Ledo, el señor recurrente adjuntó al escrito de subsanación una solicitud sin goce por el tiempo de treinta (30) días naturales; no obstante, de acuerdo al literal c del numeral 4 del artículo 14 de la LER (ver SN 1.3.), debió adjuntar una licencia por ciento veinte (120) días. Además, sobre lo documentos acompañados al recurso de apelación, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, tal como está regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos; en consecuencia, en el extremo referido a este candidato, se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Paul Moina Huillca, personero legal titular de la organización política Acción Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00240-2022-JEE-ABAN/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de Apurímac; y, por lo tanto, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la referida fórmula, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Moina Huillca, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00240-2022-JEE-ABAN/JNE, del 14 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Ciriano Ccahuana Ledo, candidato a consejero para el Consejo Regional de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.