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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (26/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 100

100 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: i) haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula, o ii) domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos (ver SN 1.1.), en el último supuesto –de ser el caso–, se requiere documentos de fecha cierta que acrediten tal condición (ver SN 1.3.). 2.2. Sobre el particular, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postulan. 2.3. Con relación a ello, se advierte de la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) que los señores candidatos no acreditan a través del documento nacional de identidad, el periodo mínimo de domicilio, esto es, domiciliar dos (2) años continuos en el distrito al que postulan, pues tales documentos no ostentan antigüedad igual o mayor a los dos (2) años anteriores al 14 de junio de 2022. 2.4. Sin embargo, a través del escrito de apelación, el señor recurrente reitera que los señores candidatos acreditan los dos (2) años de domicilio en el distrito de Irazola y para probar su a fi rmación adjuntó diversos documentos. 2.5. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes y nuevos o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); no obstante, se advierte que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente –con el recurso de apelación– constaban al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron ofrecerse en dicha oportunidad, pero no fue así, de allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde ser valorados en esta instancia. 2.6. De otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que los señores candidatos tienen como domicilio el distrito de Irazola. 2.7. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postulan. 2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos domicilian en el distrito de Irazola desde el 2018 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Guillermo Walter Amayo y Rosas, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00314-2022-JEE-CPOR/JNE, del 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Teresa Elizabet Pacheco Miranda, don Alberto Alexander Marreros Domínguez y doña Soledad Chahuítn Ascanoa, como candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de doña Teresa Elizabet Pacheco Miranda, don Alberto Alexander Marreros Domínguez y doña Soledad Chahuin Ascanoa, como candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2099425-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00240-2022-JEE-ABAN/JNE RESOLUCIÓN Nº 1946-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023844 APURÍMACJEE ABANCAY (ERM.2022018103)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Paul Moina Huillca, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00240-2022-JEE-ABAN/JNE, del 14 de