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127 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio del 2022, el recurso de apelación presentado por doña Meyci Shessira Gambini Rojas, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00383-2022-JEE-CPOR/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Víctor Nunta Reátegui, candidato a primer regidor para el Concejo Distrital de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con la Resolución Nº 00101-2022-JEE-CPOR/ JNE, del 21 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00383-2022-JEE- CPOR/JNE, del 16 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato, debido a que en el escrito de subsanación no cumplió con acreditar el domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que postulaba. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 18 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00383-2022-JEE-CPOR/JNE, en los términos siguientes: a) Se subsanó la observación advertida, presentando de manera legible el Anexo Nº 1 de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, por medio del Escrito Nº 2, de fecha 22 de junio de 2022 (escrito de subsanación); el cual consta en la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en “Otros documentos”, en la vista Nº 8. Para contrastar tales afi rmaciones, adjunta captura de pantalla. b) Asimismo, considera injusta la denegatoria de la candidatura del señor candidato, toda vez que se estaría infringiendo su derecho constitucional de sufragio, el de elegir y ser elegido. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.2. Los artículos 16, 24 y 31 prescriben lo siguiente: Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos […]16.2 La DJHV del candidato que se presente con la solicitud de inscripción ante el JEE debe contener la información actualizada a la fecha en que se registra el formato. […]Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […]b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. […]Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 regula que: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Con relación al incumplimiento de la observación referida al requisito de domicilio, en el recurso de apelación, la señora recurrente alega un supuesto distinto por el que el JEE habría declarado improcedente la inscripción del señor candidato, al señalar que la decisión versó sobre no haber adjuntado el Anexo Nº 1 de su DJHV en forma legible; siendo en realidad el supuesto de improcedencia el no acreditar haber domiciliado en el distrito al cual postula, cuando menos, dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos (ver SN 1.2.). 2.2. Al respecto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.) y el literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), para integrar la lista de candidatos, se requiere que todo ciudadano debe haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde postule, cuando menos, dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2.3. En ese sentido, de la fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) del señor candidato, se aprecia que registra como lugar de nacimiento el distrito de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por lo que cumple con el requisito de haber nacido en el distrito al cual postula; por ende, carece de sustento la observación efectuada por el JEE respecto de su domicilio. Consecuentemente, corresponde amparar el recurso y revocar la resolución apelada en este extremo. 2.4. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,