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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (26/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 111

111 NORMAS LEGALES Viernes 26 de agosto de 2022 El Peruano / Así, la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los requerimientos efectuados por el JEE −como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos −, así como la subsanación de observaciones dentro de los plazos preestablecidos, no pueden constituir vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso o a la participación política, pues el horario fi jado para la recepción de documentos y el plazo legalmente no solo fueron preestablecidos, sino que resultan razonables para efectuar la subsanación de requisitos ya conocidos por la organización política, en tanto que el Reglamento de Inscripción de Listas fue anticipadamente publicado y difundido, por lo que la actuación del JEE responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente. 2.9. Se sabe que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida para cumplir con lo requerido en el plazo otorgado, máxime, si conforme se advierte de la plataforma electrónica 4, se informó y detalló sobre los requisitos técnicos del sistema operativo y navegador para el uso de la MPSIJE, que coinciden con los comunicados a la organización política mediante la Circular Nº 004-2022-SG/JNE, del 12 de mayo de 2022, emitida por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones y noti fi cada a la organización política recurrente en la misma fecha. 2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.3. y 1.4.) al considerar que el recurrente no cumplió con subsanar las observaciones realizadas en el plazo otorgado. 2.11. Sin perjuicio de la conclusión arribada, en ejercicio de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la organización política, en el extremo cuestionado, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.12. De autos se veri fi ca que los señores candidatos a alcalde y regidores presentaron el Anexo 1 con fecha anterior al término de llenado de su DJHV, y en tanto no fue subsanado en el plazo legal establecido, se inobservó el requisito establecido en el numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.); por tanto, al haberse incumplido el citado requisito, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás observaciones formuladas por el JEE. 2.13. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado y con fi rmar la resolución venida. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00233-2022-JEE-BLSI/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0069-2022-JNE, publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 4 En: <https://mpesije.jne.gob.pe/auth/que-es-mp>. 2099318-1 Confirman la Resolución Nº 00251-2022- JEE-LUCA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2025-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023743 SAN CRISTÓBAL - LUCANAS - AYACUCHOJEE LUCANAS (ERM.2022017613)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, primero de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00251-2022-JEE-LUCA/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Teresa Pilar Rivera Taype, candidata a regidora Nº 1 para el Concejo Distrital de San Cristóbal, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, dado que no se acreditó el tiempo de domicilio, tal como lo dispone el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 18 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00251-2022-JEE-LUCA/JNE, argumentando, esencialmente, que: a) El JEE no ha realizado un análisis integral de los documentos que acreditan fehacientemente el tiempo de domicilio de la señora candidata en el distrito de San Cristóbal. b) A efectos de corroborar ello, remite los siguientes documentos: