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137 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / Francisco Cruz Núñez, en el cual consignó que prestó servicios de asesoramiento o consultoría a la organización política Movimiento Regional Región Para Todos, lo que haría suponer una a fi nidad partidaria, por ser la organización política en la que la cuestionada autoridad fue candidata en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Así como presenta entrevistas realizadas al alcalde y a una funcionaria de la municipalidad, las cuales harían suponer un interés en la contratación de Rolando Francisco Cruz Núñez. Al respecto, es necesario precisar que el interés directo en las restricciones de contratación no está referido al hecho mismo de la contratación de trabajadores o designación de funcionarios de con fi anza, sino al contexto de acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad edil en la contratación cuestionada, esto es, acreditar que el alcalde o regidor tiene algún interés personal con relación a un tercero, es decir, una relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita y que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 1.6. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la causa de vacancia2.2. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.3.), tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten , a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.3. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0849-2021-JNE, Nº 0866-2021-JNE y Nº 0871-2021-JNE, del 25 de setiembre, 15 y 21 de octubre de 2021, respectivamente, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha reiterado que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia . b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular. 2.4. Cada elemento es condición para la existencia del siguiente. Análisis de la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada 2.5. El señor recurrente re fi ere que el Concejo Municipal de Punta Negra no valoró adecuadamente los medios probatorios adjuntados en su solicitud de vacancia, por lo que el mencionado concejo municipal no habría aplicado adecuadamente la norma invocada para vacar a la señora regidora; esto es haber infringido las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. 2.6. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, para determinar que se ha con fi gurado la causa de infracción a las restricciones de contratación, se debe acreditar, de manera fehaciente, los elementos descritos en el considerando 2.3, a partir de los hechos atribuidos a la señora regidora. 2.7. Con relación al primer elemento , esto es, la existencia de un contrato, debe señalarse que para la demostración de un vínculo contractual entre dos partes no ha de exigirse la celebración de un documento formal o escrito, sino únicamente la constatación de las prestaciones que recíprocamente se deben cada una de ellas. Por otro lado, es imprescindible que el contrato municipal al que se re fi ere la causa debe tener por objeto bienes cuya titularidad sea de la municipalidad de la que el alcalde o el regidor sea parte integrante. 2.8. De la revisión de los actuados, se observa que el señor recurrente para acreditar la causa de infracción a las restricciones de contratación –prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM–, en su solicitud de vacancia contra la señora regidora, no adjuntó ningún contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal. 2.9. Por lo expuesto, no puede tenerse por probado el primer elemento para la con fi guración de la causa de vacancia imputada a la señora regidora, es decir, la existencia de una relación contractual en sentido amplio en el cual haya intervenido la señora regidora; por lo que, tratándose de un análisis secuencial de los referidos elementos, no corresponde continuar con el análisis del segundo y tercer elemento de la causa de vacancia. 2.10. Por otro lado, el señor recurrente cuestiona, tanto en su escrito de solicitud de vacancia como en el de apelación, la decisión y los fundamentos de la señora regidora, con relación a su voto en contra de la vacancia de don Claudio Marcatoma Ccahuana, quien ostentaba el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, en la Sesión Extraordinaria Nº 011-2020, del 20 de noviembre de 2020; para ello argumenta que habría infringido el primer párrafo del artículo 11 de la LOM. 2.11. Al respecto, es necesario precisar que el primer párrafo del artículo 11 de la LOM, no se encuentra referido a una causa de vacancia; sino a la responsabilidad de los