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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 222

222 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV (ver SN 1.3.). 2.2. En el caso de autos, se advierte que en la DJHV del señor candidato, consigna que no tiene información que declarar en el rubro VI, referido a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 2.3. No obstante, mediante el O fi cio Nº 000280-2022-USJ-GAD-CSJSA-PJ, la CSJSA informó que el señor candidato registra dos procesos judiciales como demandado. Uno de ellos, recaído en el Expediente N° 01037-2017-0-2501-JP-CI-04, tramitado en el Primer Juzgado de Paz Letrado- Civil, Penal y Laboral, en el cual, mediante la Resolución N° 04, del 21 de noviembre de 2018, se emite el auto fi nal que ordena llevar a cabo la ejecución forzada en contra del señor candidato. Este auto fi nal se declaró consentido mediante Resolución N° 05, del 17 de diciembre de 2018. Por su parte; en el Expediente N° 00094-2017-0-2505-JP-CI01, tramitado en el Juzgado de Paz Letrado - Sede Casma, se emitió el auto fi nal contenido en la Resolución N° 05, del 29 de enero del 2018, se resolvió llevar adelante la ejecución forzada en contra del señor candidato; luego, a través de la Resolución Nº 06, del 4 de abril del 2018, se declaró consentida la Resolución Nº 05. 2.4. En cuanto a lo alegado por el señor recurrente acerca de que los autos fi nales recaídos en los procesos de ejecución no son equiparables a una sentencia y, por lo tanto, no es obligatorio consignarlos en la DJHV, se debe precisar que el artículo 691 del TUO del CPC (ver SN 1.4.) establece que el auto que pone fi n al proceso único de ejecución, surte los mismos efectos que una sentencia. Ello por cuanto en los procesos de ejecución no se requiere de la expedición de una sentencia propiamente dicha para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, se debe exigir judicialmente al acreedor dicho cumplimiento. 2.5. Por tanto, el señor candidato estuvo en la condición y obligación de declarar la sentencia - auto Final, contenida en la Resolución Nº 4, del 21 de noviembre de 2018, recaído en el Expediente N° 01037-2017-0-2501-JP-CI-04, así como, la sentencia - auto fi nal, contenida Resolución Nº 5, del 29 de enero de 2018, recaído en el Expediente N° 00094-2017-0-2505-JP-CI01. 2.6. Esta obligación tiene su fundamento en el hecho de que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero, sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.7. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ella sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.1.). 2.8. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.9. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución en el extremo impugnado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Tania Haydee Bocanegra Luciano, personera legal de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00778-2022-JEE-SNTA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, que excluye a don José Ramón Gadea Olivera, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Casma, departamento de Ancash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037255 CASMA - ANCASHJEE SANTA (ERM.2022028943) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, primero de setiembre de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Tania Haydee Bocanegra Luciano, personera legal de la organización política Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00778-2022-JEE-SNTA/JNE, del 15 de agosto de 2022, que excluye a don José Ramón Gadea Olivera, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Casma, departamento de Ancash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia fi rme “Auto Final” declarado consentido, sobre obligación de dar suma de dinero, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).