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207 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.13. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE, excluyó al señor candidato, por considerar, que debió declarar las acciones correspondientes a la empresa J & P Consultores y A fi nes SAC, pues, como se acredita en la Partida Registral Nº 11387827, cuenta con 1000 acciones nominales. 2.2. Así, el señor recurrente alega que la empresa citada en el párrafo anterior, nunca inicio actividades y que prueba de ello es que no cuenta con registro RUC; no obstante, el hecho de que dicha empresa no cuente con dicho registro, no implica que las acciones del señor candidato hayan desaparecido, se hayan transferido u otra situación análoga que permitan determinar que ya no forman parte su patrimonio, por lo que debió declarar dicha información obligatoria, máxime si, el formato único de la DJHV (ver SN 1.11.) señaló de forma clara y expresa que se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica. 2.3. Por otro lado, el señor recurrente mani fi esta que las omisiones imputadas al señor candidato se encuentran en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por lo que debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.), que le prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones a excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.4. Sobre el particular, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.5.), las cuales determinan, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. 2.5. Aunado a ello, se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que, la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo con artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegido se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.6. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.) la información consignada en ella es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible , dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida a con todas ellas, incluido el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática de la Sunarp. 2.7. Nótese, que la posibilidad señalada en el considerando anterior, fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral - como lo pretende el señor recurrente; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluir la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. 2.8. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: 2.8.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es, dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. habida cuenta de que, “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 6. 2.8.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.8.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, por ejemplo, la de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.9. y 1.10.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.7. y 1.11.), independientemente de si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.9. De otro lado, el señor recurrente alega que la información de la referida empresa es de conocimiento público; respecto a ello, se debe señalar que, la partida registral y su contenido no son recabados de forma automática por el sistema Declara al completar los datos requeridos por la DJHV, como sí se pueden recabar, de manera posterior , a través del sistema Síguelo 7 del portal institucional de la Sunarp y siempre que, el usuario cuente con datos como la o fi cina registral, año y número del título. En el presente caso, ni el JEE ni cualquier ciudadano-elector no podían contar con tales datos, hasta que fueron informados por la Sunarp al fi scalizador de la DJHV, de no ser así, no hubiera sido factible tomar conocimiento de aquellos datos ni de las acciones o participaciones con las que contaba el señor candidato. 2.10. Bajo tales premisas, y de acuerdo a las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión del señor candidato, al omitir consignar en su DJHV, las acciones y participaciones con las que cuenta en la empresa J & P Consultores y A fi nes SAC, por lo que, se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones.