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51 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2022 El Peruano / En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 señala: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.). Dicha decisión obedeció a que, al momento de la califi cación no se le hizo observación con respecto a su domicilio; no otorgándole el plazo de dos (2) días calendario, señalado por ley para la subsanación debida (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. Con el recurso de apelación, el señor recurrente adjuntó documentación para acreditar que el señor candidato sí cumple con el requisito del domicilio en la circunscripción por la que postula. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el JEE no observó el cumplimiento de dicho requisito, menos aún le otorgó un plazo para subsanar lo advertido, tal como lo exige el artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). En ese sentido, dado que la organización política no tuvo la oportunidad para presentar la documentación pertinente con relación a la mencionada observación, nos encontramos ante uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.), por lo que, corresponde valorar la citada documentación en esta instancia. 2.3. Ahora, el señor recurrente adjuntó una constancia domiciliaria emitida por el juez de paz de Única Nominación de Shumba Alto, Centro Poblado Shumba Alto, distrito de Bellavista; el mencionado documento solo probaría que el señor candidato domicilia en dicho distrito en la fecha de su emisión, esto es, el 21 de junio de 2022. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos. 2.4. Asimismo, se adjuntó un contrato privado de alquiler de un casa ubicada en el Centro Poblado La Floresta, del distrito de Bellavista, lugar al que postula el candidato, el cual se realizó frente al juez de paz de Única Nominación de Shumba Alto, del 10 de enero de 2020, así como una constancia de domicilio emitida por el juez de paz de Única Nominación de Shumba Alto, del 22 de junio de 2022. Dichos documentos de fecha cierta causan meridiana certeza de que el señor candidato sí tiene como domicilio el distrito de Bellavista, por lo que corresponde revocar la resolución impugnada en este extremo. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Kevin Abraham Cáceres Cerdán, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00185-2022-JEE-JAEN/ JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don César Marlon Bustamante Bravo, como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de don César Marlon Bustamante Bravo como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2132473-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00310-2022-JEE-CHTA/JNE RESOLUCIÓN Nº 01618-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022745 LLAMA - CHOTA - CAJAMARCAJEE CHOTA (ERM.2022016881)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós