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66 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2022 El Peruano / acuerdo con el Reglamento de Inscripción; sin embargo, no lo hizo; por lo que resulta aplicable el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.); y, consecuentemente con fi rmar en este extremo la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato a alcalde. Respecto a no haber acreditado los dos años continuos de domicilio en el distrito de postulación de los candidatos a regidores N os 2, 3, 7, 10 y 13 2.3. De la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que los candidatos a regidores N. os 7 y 13 tienen como domicilio el distrito de Los Olivos. No así respecto, de los candidatos regidor N. os 2, 3 y 10. 2.4. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos a regidores N. os 2, 3, 7, 10 y 13 cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.5. Dicho esto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los candidatos a regidores N. os 7 y 13 domicilian en el distrito para el cual postulan desde el año 2018 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente en este extremo. 2.6. Con relación a los candidatos a regidores N. os 2, 3 y 10, el señor recurrente alega que tienen domicilio múltiple, siendo que uno de sus domicilios se encuentra en el distrito de Los Olivos, para lo cual adjuntó la siguiente documentación a su escrito de subsanación: - Respecto al candidato a regidor Nº 2:- Tres contratos de arrendamiento de un inmueble situado en calle Imperial, mz. B, lt. 5, urb. Palmas Reales, distrito de Los Olivos, adquirido por la candidata como arrendataria, correspondientes a los periodos comprendidos a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, del 5 de enero de 2020 hasta el 4 de enero de 2021 y del 15 de enero de 2022 hasta el 14 de enero de 2023. Todos con certi fi cación notarial de fi rmas del 22 de junio de 2022. - Cuatro contratos de arrendamiento de un inmueble situado en calle 6, mz. B, lt. 5, urb. Palmas Reales, distrito de Los Olivos, adquirido por la candidata como arrendataria, correspondientes a los periodos comprendidos a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, del 5 de enero de 2020 hasta el 4 de enero de 2021, del 10 de enero de 2021 hasta el 9 de enero de 2022, y del 15 de enero de 2022 hasta el 14 de enero de 2023. Todos sin certi fi cación notarial de fi rmas. - Respecto al candidato a regidor Nº 3:- Tres contratos de arrendamiento de un inmueble situado en calle Catac, mz K, lt. 17, Unidad Inmobiliaria 1, primer piso, urb. Parque Naranjal, distrito de Los Olivos, adquirido por el candidato como arrendatario, correspondientes a los periodos comprendidos a partir del 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, del 5 de enero de 2021 hasta el 4 de enero de 2022 y del 10 de enero de 2022 hasta el 9 de enero de 2023. Los tres contratos con certi fi cación notarial de fi rmas del 22 de junio de 2022. - Respecto al candidato a regidor Nº 10:- No se adjuntó ningún documento.2.7. Al respecto, se advierte que los contratos presentados por el señor recurrente que cuentan con certi fi cación notarial de fi rmas, para acreditar el domicilio de los candidatos a regidores N. os 2 y 3 en el distrito de Los Olivos, si bien constituyen documentos de fecha cierta, no acreditan fehacientemente el requisito de domicilio en el distrito para el cual pretenden postular, por el periodo comprendido a partir del 14 de junio de 2020 hasta el 14 de junio de 2022, dado que los contratos adjuntados a su escrito de subsanación tienen como fecha cierta 22 de junio de 2022, y esto únicamente acredita que en dicha fecha fueron suscritos, empero no el arraigo domiciliario de los mencionados candidatos en el inmueble objeto de arrendamiento en un periodo anterior a dicha fecha. 2.8. Los contratos que no cuentan con certi fi cación notarial de fi rmas no constituyen documentos de fecha cierta y tampoco acreditan por si solos el domicilio de la candidata a regidora Nº 2 en el inmueble objeto de arrendamiento, por un periodo comprendido a partir del 14 de junio de 2020 hasta el 14 de junio de 2022. Por lo que, no habiéndose adjuntado mayor documentación que corrobore la habitualidad, conforme lo regula el artículo 35 del Código Civil, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por el señor recurrente en este extremo y tener por no acreditado el domicilio múltiple de los candidatos a regidores N. os 2, 3 y 10 en el distrito de Los Olivos, siendo que respecto de este último no se presentó ningún medio de prueba que acredite ello, a través del escrito de subsanación. 2.9. Respecto a los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación, se debe tener en cuenta que estos solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.9.). Siendo así, se advierte que los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran amparados por la citada norma, por lo que no corresponde valorarlos. Respecto a la renuncia de a fi liación a una organización política distinta por la que postula realizada después del 31 de diciembre de 2021, por los candidatos a regidores N os 4, 5, y 7. 2.10. En relación con este requisito, el señor recurrente señala que esta observación no fue consignada en la Resolución Nº 00182-2022-JEE-LIN1/JNE que declaró inadmisible la solicitud de inscripción. No obstante, se ha veri fi cado que esta información sí fue realizada por el JEE en la citada resolución; sin embargo, en su escrito de subsanación no efectuó sus respectivos descargos; por lo que, siendo así, se tiene que no se ha vulnerado el debido proceso. 2.11. Dicho esto, se advierte de la revisión del SROP 5, que en efecto los candidatos a regidores N.os 4, 5 y 7 estuvieron a fi liados a la organización política Alianza para el Progreso, hasta el 13 de enero de 2022 (en el caso de la candidata a regidora Nº 4), y 19 de mayo de 2022 (en el caso del candidato a regidor Nº 7), fechas en las cuales presentaron sus respectivas renuncias ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas; lo que sin lugar a duda contraviene la LOP. 2.12. En efecto, de acuerdo con la LOP, los regidores y consejeros regionales deben renunciar como máximo un (1) año antes de la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda –esto es, el 14 de junio de 2021 para las ERM 2022 (ver SN 1.1.)–; no obstante, debe entenderse que en el marco de este proceso electoral, estas renuncias podían haberse presentado hasta el 31 de diciembre de 2021, es decir, teniendo en cuenta la fecha máxima establecida para las renuncias de los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador regional, interpretación más favorable a la participación política. 2.13. Así las cosas, al no haber renunciado en la fecha establecida, los candidatos a regidores N os 4, 5 y 7 podían postular por otra organización política siempre y cuando contasen con una autorización expresa de su organización