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62 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2022 El Peruano / 2.14. Por otro lado, la señora recurrente solicita que se cali fi quen los documentos presentados en segunda instancia, que acreditarían el cumplimiento de los requisitos observados. 2.15. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); así, los medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.16. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de advertir la falta de consistencia y, cuando no, contradicción del discurso de la señora recurrente, pues mientras aduce que los requisitos observados no eran exigibles por contravenir el artículo 31 de la Constitución, por otro lado, se evidencia que ello no fue cuestionado en el escrito de subsanación de fi cientemente ingresado y que además procura cumplir mediante documentos presentados con su recurso de apelación, lo que resta fi rmeza a la construcción argumentativa de los alegatos sostenidos en esta instancia. 2.17. Por lo expuesto, estando a que la señora recurrente no cumplió con subsanar las observaciones formuladas por el JEE, esto es, no cumplió con presentar la documentación solicitada, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela Patricia Mejía Vargas Machuca, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y en consecuencia, CONFIRMAR en contra de la Resolución Nº 00406-2022-JEE-LIO1/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los siguientes candidatos a regidores: don Luis Felipe Matos Trifu (4), doña Leslie Stuart Corzo (5), don Pedro Víctor León Caucoto (6), doña Claudia Carolina Ibarra Gálvez (7), don Andrés Fernández Cuba (8) y doña Vanessa Natalia Ramírez Esteves (9), para el Concejo Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 2132481-1Revocan extremo de la Resolución N° 00163-2022-JEE-LPRA/JNE RESOLUCIÓN Nº 1660-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020354 HERMILIO VALDIZÁN - LEONCIO PRADO - HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (ERM.2022007119) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Noé Simión Silvestre Salvador, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00163-2022-JEE-LPRA/JNE, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Juana Serafín Briceño, como candidata a regidora Nº 1, para el Concejo Distrital de Hermilio Valdizán, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 30 de junio de 2022, el JEE emitió la resolución del visto, declarando, entre otros, la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, al no haber cumplido con presentar la solicitud de licencia sin goce de haber, toda vez que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) indicó laborar en el Programa No Escolarizado Siglo II, como promotora educativa desde el 2019 hasta el 2022. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00163-2022-JEE-LPRA/JNE, en el extremo de la improcedencia de la candidatura a regidora de doña Juana Serafín Briceño, bajo los siguientes términos: a) Análisis erróneo de la Resolución Viceministerial Nº 036-2015-MINEDU, de fecha 13 de julio de 2015, toda vez que señala como una de las funciones: “Desarrollar las acciones educativas con los niños y niñas y familias o adultos cuidadores y evaluar los resultados con apoyo de profesora coordinadora”. b) El Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 prescribe, en el numeral 28.10, que: “Los candidatos que ejerzan función de docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se re fi ere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM”, en ese sentido, señala que los candidatos que ejerzan la función de docente en el sector público no están obligados a solicitar licencia. c) La señora candidata ejerce el cargo de promotora educativa, percibiendo una asignación mensual de propina mas no remuneración, no obstante, a pesar de ejercer actividad educativa con niños y niñas menores de seis (6) años en Programas No Especializados de Educación Inicial - PRONOEI, ha solicitado a la coordinadora del PRONOEI-UGEL Leoncio Prado, su licencia sin goce de haber. 2.2. El 21 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó que, para el día de la vista de la causa, se le conceda el uso de la palabra al letrado don Yoni Bonilla Rosas, en la audiencia pública programada. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 establece: