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61 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2022 El Peruano / La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado]. […] 1.11. El numeral 31.1 del artículo 31 precisa: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.12. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La organización política Acción Popular, cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, toda vez que señala que recién con la resolución impugnada se observó la falta de la fi rma en su condición de personera legal en las DJHV de los señores candidatos, y que en efecto sí habría cumplido con realizar las fi rmas correspondientes, pero el sistema presentó fallas. 2.2. Al respecto, se debe precisar que, en el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos ganadores de elecciones internas, mediante el acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 14 de junio de 2022 (ver SN 1.3.), se concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas, computadas desde las 00:00 horas, del 15 de junio de 2022, hasta las 23:59 horas, del 17 de junio de 2022, a las organizaciones políticas que iniciaron, hasta el 14 de junio de 2022, el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos. 2.3. De la revisión de autos, se advierte que el JEE, en aplicación de lo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.12.) declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, en razón de que la señora recurrente no cumplió con consignar fi rma digital en la DJHV de los señores candidatos. 2.4. Al respecto, si bien conforme al artículo 31 de la Constitución, la regulación de condiciones y procedimientos del ejercicio a elegir y ser elegido se encuentra reservada a la ley orgánica, el artículo 178 de la Carta Magna (ver SN 1.2.) establece que compete del JNE velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2.5. Con la Resolución Nº 00261-2022-JEE-LIO1/JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de los señores candidatos, realizando una serie de observaciones, entre las cuales se observó la falta de la fi rma digital de la personera legal en las DJHV de los candidatos N. os. 4, 5, 6, 7, 8 y 9. 2.6. Seguido de ello, la señora recurrente presentó un escrito de subsanación, cumpliendo con subsanar las observaciones realizadas por el JEE, excepto la falta de la fi rma digital en la DJHV de los señores candidatos, motivo por el cual se declara la improcedencia de la inscripción de la lista de los señores candidatos. 2.7. En el recurso de apelación la recurrente señaló que, sí cumplió con fi rmar digitalmente en todas las DJHV de la lista de candidatos de la organización política, habiéndolo realizado en un solo acto dentro del sistema Declara (ver SN 1.7.), que le dio la opción de “fi rmar todos los documentos”, sin embargo, argumenta que el “sistema estuvo mal y al parecer no jalo la fi rma” que estampó, puesto que no se logró registrar la fi rma digital de los señores candidatos, a pesar de que el sistema indicó que la lista estaba completa al cien por ciento y con fi rmada. La condición de con fi rmada que alega la señora recurrente, no implica, que la DJHV este fi rmada, sino que los datos ingresados en la Hoja de vida son correctos. 2.8. Al respecto, tras la veri fi cación de los documentos publicados en la plataforma del Jurado Nacional de Elecciones en relación al caso concreto, se observó que la recurrente terminó el llenado de las DJHV de los señores candidatos el 12 de junio de 2022, no obstante, no registró su fi rma digital en las DJHV de los señores candidatos. 2.9. En el portal del Jurado Nacional de Elecciones, existe un archivo de conocimiento público con el nombre de “Pasos para presentar lista de candidatos en Mesa de partes del SIJE”, en donde se observa que, después de la opción de “ Firmar Todos”, se puede veri fi car los documentos que fueron fi rmados, incluso después pudo revisar que su fi rma digital se consignó en todas las DJHV de toda su lista de candidatos, previo al envío de su solicitud. 2.10. En otras palabras, la veri fi cación de la presentación de los requisitos de la solicitud de inscripción corresponde a la organización política a través de la personera legal, más aún si la recurrente fi rmó digitalmente las demás DJHV de su lista de candidatos el 15 de junio de 2022, teniendo aún el tiempo necesario para veri fi car si los documentos contenían su fi rma, toda vez que se prorrogo el ingreso de información en el sistema Declara hasta el 17 de junio de 2022, a fi n de garantizar el derecho de participación de los usuarios. 2.11. Así, conforme a los literales g y l del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.5.) corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de candidatos, como los JEE, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas; así como dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento. 2.12. Bajo dicha facultad, deber de reglamentación –entiéndase potestad derivada de regulación–, el JNE aprobó el Reglamento de Inscripción estableciendo en el artículo 28 los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, con el objetivo de hacer cumplir el contenido de las leyes electorales para los presentes comicios, en observancia de la competencia constitucional otorgada al JNE y en ejercicio legítimo de su función. 2.13. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.4. y 1.5.) al requerir a la organización política el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.11.), no advirtiéndose infracción al artículo 31 y 54 de la Constitución (ver SN 1.2. y 1.3.).