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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (08/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 130

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2022 El Peruano / que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […] 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.). Dicha decisión obedeció a que, aun cuando en el escrito de subsanación se anexó un certi fi cado de posesión suscrito por el teniente gobernador de la Comunidad de Carniche Bajo; sin embargo, se señala que esa no es una de las competencias de dicha autoridad, por lo cual este documento por sí solo no acreditaba el requisito de domicilio establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1 y 1.2). 2.2. Asimismo, se adjunta una constancia domiciliaria de la señora candidata; empero, el mencionado documento solo probaría que ella domicilia en dicho distrito en la fecha de su emisión, esto es, el 28 de junio de 2022. Ello debido a que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos. 2.3. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la señora candidata sí tiene como domicilio el distrito de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca. 2.4. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos—, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.1. y 1.2.) 2.5. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí domicilia en el distrito de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, desde el 2018 hasta la fecha; por lo tanto, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Luis Ortiz del Río, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00310-2022-JEE-CHTA/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Sami Mariela Díaz Pajares, como candidata a regidora para el Concejo Distrital de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de la citada candidata. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2132476-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00277-2022-JEE-SULL/JNE RESOLUCIÓN Nº 01632-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022187 QUERECOTILLO - SULLANA - PIURAJEE SULLANA (ERM.2022010880)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Cynthia Fiorela Jiménez Vilcherres, personera legal titular de la organización política Región para Todos (en adelante, la señora recurrente), en contra