Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (08/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 130

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2022 El Peruano / de la Resolución Nº 00277-2022-JEE-SULL/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Reyna Córdova Correa como candidata a regidora para el Concejo Distrital de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00076-2022-JEE- SULL/JNE, del 22 de junio del 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la señora recurrente y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas, entre otros, en contra de la señora candidata. 1.2. El 25 de junio de 2022, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de la señora candidata. 1.3. El 6 de julio del 2022, a través de la Resolución Nº 00277-2022-JEE-SULL/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata. La decisión se fundamentó, principalmente, en que cumplió con adjuntar documentos de fecha cierta que acrediten cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Querecotillo, contados hasta el 14 de junio de 2022. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 11 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00277-2022-JEE-SULL/JNE, argumentando, esencialmente, que el JEE no ha valorado adecuadamente los medios probatorios anexados, toda vez que, de los mismos, se puede advertir que la señora candidata sí cumple con acreditar cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Querecotillo, contados hasta el 14 de junio de 2022. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) En el Reglamento de Inscripción de Listas 1.2. Los numerales 28.7 del artículo 28 establecen las siguientes de fi niciones: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.). Dicha decisión obedeció a que –si bien en el escrito de subsanación se anexó dos (2) constancias de domicilio expedidas por el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Querecotillo– este documento por sí solo no acreditaba el requisito de domicilio establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. Al respecto, se debe señalar que los mencionados documentos solo probarían que la señora candidata domicilia en dicho distrito en las fechas en que fueron suscritas, esto es, el 5 de agosto del 2019 y el 23 de junio de 2022. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos. 2.3. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la señora candidata sí tiene como domicilio el distrito de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura. 2.4. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.1. y 1.2.) 2.5. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí domicilia en el distrito de Querecotillo. desde el 2018 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación de la señora recurrente y revocar la resolución impugnada.