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93 NORMAS LEGALES Sábado 17 de diciembre de 2022 El Peruano / a un error de percepción y desconocimiento de las nuevas normas electorales. b) Aun cuando el Poder Judicial ha informado que la señora candidata no se encuentra rehabilitada, se debe tener en cuenta que, en el caso del delito de usurpación, la rehabilitación es automática, conforme lo regula el artículo 69 del Código Penal. c) No es aplicable el literal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales. d) La señora candidata no se encuentra inmersa en causa de eliminación, dado que, conforme a la realidad de los hechos, no registra antecedentes penales. Además, el delito por el cual fue condenada no es de tipo doloso. 1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE excluyó a la señora candidata del proceso electoral por haber omitido registrar la sentencia condenatoria fi rme, del 23 de abril de 2014, recaída en su contra por el delito de usurpación, que fue emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, organismo jurisdiccional que le impuso un (1) año y ocho (8) meses de pena privativa de libertad condicional. Esto, de acuerdo con lo requerido en el ítem 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y en el numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 15 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01099-2022-JEE-CHYO/JNE, solicitando que este pronunciamiento se revoque, principalmente, bajo los siguientes argumentos: a) Por error involuntario, no se registró la sentencia recaída en el Expediente Nº 6242-2011-33-1706-JR-PE-03. Además, son las instituciones públicas las que tienen acceso directo a la información de todas entidades del Estado. b) El Jurado Nacional de Elecciones y el JEE tienen el derecho de solicitar y corroborar la información registrada en la DJHV, más aún si se trata de información de conocimiento público, por lo que siendo así no se ha omitido información respecto a la referida sentencia. c) La señora candidata no se encontraba en la obligación de declarar dicha sentencia, porque sobre ella también recae una sentencia absolutoria emitida en el trámite del Expediente Nº 08522-2017-81-706-JR-PE-06, respecto de la comisión del mismo delito de usurpación. d) Sobre la sentencia, recaída en el Expediente Nº 6242-2011-33-1706-JR-PE-03, ha operado la rehabilitación automática, conforme lo regula el artículo 69 del Código Penal, al haber transcurrido más de ocho (8) meses. e) Los problemas tecnológicos de la plataforma Declara no pueden ser atribuidos a la organización política y los ciudadanos ganadores de las elecciones internas no pueden ser despojados de la condición de candidatos que representan a sus organizaciones políticas. f) Respecto a la extemporaneidad de su escrito de descargo, señala que debe tomarse en cuenta la Resolución Nº 1139-2022-JNE, en la que; no obstante, de haberse presentado el escrito de subsanación fuera de plazo, se procedió a revisar la cali fi cación de la solicitud realizada por el JEE. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política de Perú1.1. El artículo 31, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 1.2. El artículo 176, respecto a la fi nalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente: El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOP1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 señala: 23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: [...]5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone: 23.5. La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones [...] 1.5. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 31357 2, establece lo siguiente: 9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida dla señora candidata a la que se re fi ere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fi n. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible , deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no fi guren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado]. .En el Reglamento de Inscripción 1.6. El artículo 18 señala: Artículo 18.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modi fi car la DJHV, salvo anotaciones marginales, dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información. [...] 1.7. El numeral 40.1 del artículo 40 dispone: 40.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. Los JEE resuelven las exclusiones en el plazo máximo establecido en el cronograma electoral. El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley.