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93 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de diciembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.2. El artículo 13 del Reglamento establece que en caso un JEE deba emitir pronunciamiento respecto de un acta electoral remitida por la ODPE debe cotejar la misma con el ejemplar que tiene en su poder (ver SN 1.7.). Asimismo, el literal q del artículo 6 del Reglamento establece que el cotejo es el acto de comparación de ejemplares de actas, efectuado por el JEE y el JNE, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares al momento de resolver (ver SN 1.6.). 2.3. El artículo 17 del Reglamento (ver SN 1.8.) prevé las disposiciones a seguir cuando un acta no contenga la cantidad mínima requerida de fi rmas y datos. En ese sentido, el JEE cotejó los ejemplares (ODPE y JEE) y en aplicación a la normativa vigente, integró en el Acta de Instalación y de Sufragio del Acta Electoral Nº 067914-49-L remitida por la ODPE, las fi rmas del secretario y tercer miembro que aparecen en el acta electoral que corresponde al JEE. 2.4. Dicho esto, la señora recurrente, en su recurso de apelación alegó que el JEE no valoró que el Acta Electoral Nº 067914-49-L, no cuenta con la fecha del escrutinio y no se puede corroborar que las actas cuenten con lacrado o lámina de protección sobre los resultados; sin embargo, cabe mencionar que en todas las actas obra la impresión de la fecha en la que se llevó a cabo el proceso electoral ERM 2022, más aun, es preciso señalar que del cotejo entre los ejemplares del acta electoral (JEE y JNE), en ambos, aparece la hora de inicio y conclusión del escrutinio, aunado a ello, tales argumentos no fueron materia de observación por la ODPE, ni tampoco obra algún tipo de observación por parte de algún personero de conformidad al artículo 285 de la LOE (ver SN. 1.5.). 2.5. Por ende, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solo se pronuncie respecto de los términos que fueron señalados en el acta observada. 2.6. Finalmente, de la revisión de los actuados, se realizó un cotejo entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que el contenido de las actas correspondientes al JEE y JNE es idéntico, ambas cuentan con la fi rma de los tres miembros de mesa en acta de instalación, escrutinio y sufragio. 2.7. Por lo que se debe recordar que, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0066- 2020-JNE, Nº 0080-2020-JNE, Nº 0093-2020-JNE, Nº 0108-2020-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral precisó que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor. De allí, que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el artículo 17 del Reglamento, en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución apelada. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Cynthia Fiorela Jiménez Vilcherres, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Región para Todos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00847-2022-JEE-MORR/JNE, del 10 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que declaró válida el Acta Electoral Nº 067914-49-L correspondiente al distrito de La Matanza, provincia de Morropón, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Morropón remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0981-2021-JNE, publicada el 6 de enero 2022 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2138116-1 Confirman la Resolución N° 01373-2022- JEE-CAJA/JNE RESOLUCIÓN Nº 4051-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022052139 JOSÉ SABOGAL - SAN MARCOS - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM.2022048843) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nilberto Chuquiruna Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01373- 2022-JEE-CAJA/JNE, del 5 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 901076-42-V (en adelante, acta electoral); y consideró que la organización política Partido Democrático Somos Perú obtuvo setenta y nueve (79) votos en la elección municipal provincial, y sesenta (60) votos en la elección municipal distrital; asimismo, consideró como total de votos impugnados la cifra cero (0) en la elección municipal provincial y distrital, correspondiente a la elección municipal provincial-distrital en el distrito de José Sabogal, provincia de San Marcos, departamento Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: los informes orales. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. La O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el acta electoral como observada por votos impugnados, en la elección municipal provincial y distrital. 1.2. El JEE, luego del cotejo de los ejemplares de actas correspondientes a ODPE y JEE, mediante la Resolución Nº 01373-2022-JEE-CAJA/JNE, del 05 de octubre de 2022, declaró válida el acta electoral; y consideró que la organización política Partido Democrático Somos Perú obtuvo setenta y nueve (79) votos en la elección municipal