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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (28/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de diciembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Previamente, es preciso señalar que el procedimiento sancionador es regulado por dos etapas, la primera tiene por objeto veri fi car que se ha suscitado una circunstancia contemplada como un supuesto de infracción (ver SN 1.7. y 1.8.), en tanto la segunda etapa está destinada a imponer una sanción como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el JEE (ver SN 1.8.). 2.2. De los actuados, se aprecia el Informe Nº 001-2022-RFV-FP-JEE RECUAY-JNE, del 9 de junio de 2022, por el cual el fi scalizador provincial adscrito al JEE comunicó que la Municipalidad Distrital de La Merced difundió publicidad estatal por medio de la página o fi cial de Facebook de dicha entidad, conforme se desprende de los siguientes datos: 2.3. Al respecto, el señor recurrente señala que no existe autorización de parte de la alcaldía de la Municipalidad Distrital de La Merced que disponga las mencionadas publicaciones en la página de Facebook y no existen elementos de convicción ni evidencia que determine la participación del titular del pliego, para lo cual adjunta el Informe Nº 013-2022- MDLM/SG, del 20 de junio de 2022, emitido por la responsable del área de imagen institucional, que señala que no recibió órdenes de parte del señor recurrente para hacer la difusión de la publicidad; sin embargo, es de precisar que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde es el representante legal y la máxima autoridad administrativa de la Municipalidad (ver SN 1.2.), responsable de las actividades internas y externas que realiza la entidad, no pudiendo deslindarse de hechos que atañen a su representación. 2.4. Ahora bien, respecto a la supuesta vulneración del debido procedimiento administrativo, la debida motivación, los principios constitucionales que todo administrado tiene y la relación de causalidad que señala el señor recurrente, es de precisar que nos encontramos frente a un proceso jurisdiccional y no administrativo, y el procedimiento sancionador materia de controversia cuenta con su propia regulación a través del Reglamento, que establece qué actuaciones se enmarcan dentro de la prohibición general de difusión de publicidad estatal; en ese sentido, se observa que el JEE cumplió con las etapas establecidas en la normativa, actuaciones motivadas que fueron debidamente noti fi cadas al señor recurrente. 2.5. Con relación al argumento del señor recurrente de que la resolución impugnada contraviene el debido proceso, es necesario precisar que el JEE, siguiendo el procedimiento dispuesto por el Reglamento (ver SN 1.6.), en primera oportunidad emitió la Resolución Nº 00003-2022-JEE-RECU/JNE, del 10 junio de 2022, en mérito al Informe de Fiscalización Nº 001-2022-RFV-FP-JEE RECUAY-JNE, del 9 de junio de 2022, que dispuso, entre otros, el retiro de la publicidad difundida por la página de Facebook; sin embargo, el señor recurrente hizo caso omiso a dicha disposición. 2.6. De igual manera, con la Resolución Nº 00135-2022-JEE-RECU/JNE, del 26 de junio de 2022, el JEE dispuso que se cumpla con el cese de la difusión de la publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponerse sanción de amonestación pública y multa; sin embargo, dicha disposición también fue incumplida. Esta situación fue constatada por el fi scalizador provincial adscrito al JEE el 19 de julio de 2022, razón por la cual, ante el incumplimiento reiterativo de parte del titular de la entidad, con Resolución Nº 00366-2022-JEE- RECU/JNE, del 13 de agosto de 2022, se determinó la sanción de amonestación pública y la sanción de multa equivalente a treinta (30) UIT. 2.7. Asimismo, es necesario precisar que el señor recurrente tuvo diversas oportunidades para retirar la publicidad estatal; sin embargo, hizo caso omiso de los requerimientos efectuados. 2.8. En ese sentido, el artículo 16 del Reglamento establece que ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal en periodo electoral, salvo que esta se encuentre debidamente justi fi cada en una impostergable necesidad o utilidad pública (ver SN 1.4.), lo que no ocurre en el presente caso, máxime si se cuenta con el Informe Nº 001-2022-JPA-FP-JEE RECUAY-JNE, del 19 de julio de 2022, donde se comprueba que, efectivamente, los elementos que constituyen publicidad estatal no fueron retirados. 2.9. Asimismo, el señor recurrente no expone mayor argumento que permita dilucidar que la publicidad estatal difundida resultase ser de impostergable necesidad o utilidad pública con medios de prueba idóneos, tampoco precisa mayor argumento de defensa que permita desacreditar la difusión de publicidad estatal, pues la