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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (28/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 102

102 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de diciembre de 2022 El Peruano / fi rmar ni dejar constancia de la solicitud de nulidad ni observación alguna en las actas electorales remitidas a la ONPE y JEE. Sin embargo, se aprecia que las mencionadas declaraciones juradas no son documentos de fecha cierta, dado que no han sido suscritas ante ninguna autoridad competente. Además, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha indicado que las declaraciones juradas no tienen valor probatorio idóneas por si solas, sino son corroboradas con otros medios de prueba, más aún si lo que se busca es probar fraude electoral. De otro lado, es menester reiterar que en las actas electorales correspondientes a las referidas mesas de sufragio se aprecia que los miembros de mesa que suscriben las actas de escrutinio son los mismos que suscriben las actas de instalación y sufragio; y, no se visualiza ninguna observación de parte de los otros personeros de mesa de las otras organizaciones políticas que participaron en la contienda electoral. Además, en todas las actas electorales cuestionadas por la señora recurrente se aprecia que la cifra consignada como total de votos para la elección distrital coincide con la cifra consignada como total de votos para la elección provincial. c) Reporte de la consulta de a fi liación de don Pedro José Zarate Salinas, presidente de la Mesa de Sufragio Nº 029402, en la que se aprecia que aquel se encuentra afi liado a la organización política Movimiento Regional Trabajo más Trabajo. Al respecto, es menester precisar que dentro de las causas de impedimentos para ser miembros de mesa y por la cual se puede cuestionar la selección de miembros de mesa, a través de la presentación de tachas, se encuentra ocupar un cargo directivo en las organizaciones políticas inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas, según el artículo 57 de la LOE. Además, cabe precisar que la etapa para cuestionar la selección de los miembros de mesa ha precluido, de conformidad con el artículo 60 de la LOE. 5 d) Solicita la realización de pericias de las fi rmas de los miembros de mesa que suscribieron las actas electorales de las Mesas de Sufragio N. os 029378, 029386, 029392, 029400 y 029402, bajo el argumento de que la grafía no coincide con la fi rma que fi gura en Reniec. Sobre el particular, es menester precisar que de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución no son admisibles medios probatorios que requieren actuación. Conforme a la citada resolución, esta disposición se sustenta en la naturaleza concentrada del proceso electoral, regida bajo los principios de concentración, celeridad, preclusión y de fi nitividad, por lo que resulta imperativa la observancia de las etapas y plazos perentorios del cronograma electoral, por lo que en el procedimiento de nulidades se deben incorporar elementos de convicción que no requieran actuación cuyo diligenciamiento resulte contrario a los plazos establecidos en la ley. e) Fotografía de una cámara secreta, presuntamente de la Mesa de Sufragio Nº 029386, en la que se aprecia que el símbolo del Movimiento Regional Trabajo más Trabajo se encuentra marcado con una x; sin embargo, no es posible valorar dicho medio de prueba, por cuanto no se puede determinar el día y la hora en que se tomó dicha fotografía. Además, su registro contraviene el artículo 11 de la Resolución Jefatural Nº 000806-2022-JN/ONPE, del 23 de febrero de 2022, que prohíbe el uso de cámaras fotográ fi cas y de video dentro de las cámaras secretas. 6 2.9. En contraposición a los medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente, se aprecia que en el Informe de Fiscalización Nº 057-2022-GGM-CF-JEESANCHEZCARRION- JNE se indica que no hubo intento de suplantación ni incidencias en el conteo de votos, en los locales de votación en los que se instalaron las Mesas de Sufragio N. os 029378, 029386, 029392, 029400 y 029402. De esta manera, en el citado informe se concluye que durante los comicios y acto de escrutinio no se registraron las incidencias que mani fi esta la señora recurrente, sino que por el contrario los comicios se desarrollaron con normalidad. 2.10. Cabe precisar que, conforme al criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se puede desconocer que los informes de fi scalización aportan una visión in situ de los acontecimientos relacionados a las denuncias presentadas por los ciudadanos en los locales de votación, durante el desarrollo de los comicios (ver SN 1.10.). Así, los personeros de las diferentes organizaciones políticas en contienda se encuentran facultados para acudir ante los fi scalizadores del local de votación y/o representantes del Ministerio Público y Pnlicía Nacional del Perú, para informar cualquier incidencia que consideren que podría afectar el desarrollo de los comicios. 2.11. Dicho esto, habiéndose valorado los medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente, se tiene que no se encuentra acreditado la con fi guración del primer elemento de la causa de nulidad previsto en el literal b del artículo 363 de la LOE, esto es, la ocurrencia de alguna de las conductas descritas en dicho precepto, debiendo acreditarse que los hechos o actos irregulares materia de cuestionamiento han incidido o viciado la manifestación libre, espontánea, auténtica y legítima de la ciudadanía, es decir, que hayan atentado contra la voluntad popular. Siendo así, carece de objeto analizar si los hechos denunciados distorsionaron los resultados de la votación. 2.12. Por lo que, en atención a los argumentos expuestos en la presente resolución, los cuales se encuentran amparados en la normativa electoral, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y en consecuencia, con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jhosely Marelyn Gabriel Muñoz, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00885-2022-JEE- SCAR/JNE, del 29 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró infundada la solicitud de nulidad de elecciones en el distrito electoral de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS ESPINOZA VALENZUELA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Publicada en el diario o fi cial El Peruano el 28 de diciembre de 2021. 2 En razón a la naturaleza concentrada del proceso electoral, regida bajo los principios de concentración, celeridad y preclusión y de fi nitividad, resulta imperativa la observancia de las etapas y plazos perentorios del cronograma electoral, por lo que en el procedimiento de nulidades se deben incorporar elementos de convicción que no requieran actuación cuyo diligenciamiento resulte contrario a los plazos establecidos en la ley. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y