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86 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de diciembre de 2022 El Peruano / difusión realizada contiene el nombre y cargo del señor recurrente (ver SN 1.5.). Sumado a ello, no cumplió con remitir el reporte respectivo dentro de los siete (7) días posteriores a la publicidad cuestionada (ver SN 1.5.). Por ello, este órgano colegiado considera se encuentra justifi cada y acreditada la infracción incurrida por el señor recurrente, que conllevó, además, a la sanción impuesta mediante la resolución impugnada; por consiguiente, el recurso de apelación debe ser desestimado y con fi rmada la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miller Omar Camones Maguiña, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Merced; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00366-2022-JEE-RECU/JNE, del 13 de agosto de 2022, que dispone imponer sanción de amonestación pública y sanción de multa de treinta (30) UIT por vulnerar las normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Recuay continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2138267-1 Confirman la Resolución N° 01052-2022- JEE-HCHR/JNE RESOLUCIÓN Nº 4011-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022051996 SAN ANDRÉS DE TUPICOCHA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2022046533)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintidós de octubre de dos mil veintidós.VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de octubre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Diodoro Ricardo Orduña Burgos, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01052-2022-JEE-HCHR/JNE, del 5 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 060086-52-D (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de San Andrés de Tupicocha, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: los informes orales. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. La O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el acta electoral como observada por encontrarse incompleta, debido a que no se consignó el total de ciudadanos que votaron . 1.2. El JEE, mediante la Resolución Nº 01052-2022-JEE-HCHR/JNE, del 5 de octubre de 2022, señaló que realizado el cotejo entre las actas remitidas a la ODPE y al JEE se advirtió el siguiente contenido: a) La suma de los votos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados en la votación provincial es 217. b) La suma de los votos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados en la votación distrital es 217. En ese sentido, toda vez que el resultado de la suma de votos de cada elección es la cifra 217, que es menor al “total de electores hábiles”, el JEE considero dicha cifra como el “total de ciudadanos que votaron”. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 9 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01052-2022-JEE-HCHR/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente: a) Existe un error en el cotejo, dado que en el acta electoral enviada al JEE no se consignó el total de ciudadanos que votaron en el lado B de dicho ejemplar. Por tanto, no es correcto lo sostenido por el JEE, dado que no tuvo a la vista otro ejemplar del acta electoral con el cual cotejar. b) Correspondía que el JEE solicite el ejemplar del acta electoral enviado al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) con la fi nalidad de realizar un cotejo integral entre las actas correspondientes a la ODPE, el JEE y el JNE. c) Las fi rmas atribuidas a doña Deysi Nayheli Espíritu Vilcayauri, don Nelvis Ysmael Camilo Capistrano y don Fermín Noel Javier Antiporta, obrantes en el acta electoral, de la Mesa de Sufragio Nº 060086, del distrito de San Andrés de Tupicocha, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, no provienen del mismo puño gráfi co de sus titulares; es decir, son falsi fi cadas. Dichas afi rmaciones están sustentadas con el informe pericial de grafotecnia elaborado por el perito Gustavo Mario Gutiérrez Vargas. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”. 1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley ” [resaltado agregado]. En Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)