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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (28/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de diciembre de 2022 El Peruano / escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.6.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral contiene dos tipos de elección municipal (provincial y distrital) y fue observada solo en la elección distrital, pues en ella el total de votos emitidos, la cifra 180, es menor al total de ciudadanos que votaron, que es 181. 2.3. El artículo 13 del Reglamento establece que en caso un JEE deba emitir pronunciamiento respecto de un acta electoral remitida por la ODPE debe cotejar la misma con el ejemplar que tiene en su poder (ver SN 1.8.). Asimismo, el literal q del artículo 6 del Reglamento señala que la confrontación o cotejo es el acto de comparación de ejemplares de actas, efectuado por el JEE y el JNE, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares al momento de resolver (ver SN 1.7.). 2.4. En el presente caso, según el reporte enviado por la ODPE al JEE, el Acta Electoral Nº 061735-43-M tiene el error material en la votación distrital, esto es, porque el total de votos (180) es menor que el total de ciudadanos que votaron (181) y ambas menores al total de electores hábiles (299). 2.5. Revisados los ejemplares del acta electoral, los que obraban en posesión de la ODPE y del JEE (Actas N.os 061735-43-M y 061735-45-U, respectivamente), se verifi có que el total de electores hábiles de la Mesa Nº 061735 es de 299, y, una vez efectuada la suma de los votos emitidos en la elección distrital, se corroboró que da como total la cifra 180, lo que además coincide con los resultados consignados en el ejemplar del Acta Electoral Nº 061735-44-D, que obra en poder del JNE. 2.6. En ese sentido, el JEE resolvió declarar válida el Acta Electoral Nº 061735-43-M, esto debido a que en el resultado de la suma de votos en la elección municipal distrital se ha obtenido la cifra 180, la cual es menor al “total de ciudadanos que votaron”, que es 181; por lo tanto, adicionó, a los votos nulos de la elección municipal distrital, la diferencia entre el total de ciudadanos que votaron y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos en esa elección, añadiendo la cifra 1 a los votos nulos. Por lo que consideró la cifra 2 como votos nulos en la elección municipal distrital del distrito de Alto Nanay, conforme a lo dispuesto en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento (ver SN 1.9.) 2.7. Ahora, respecto a las alegaciones en el informe oral del señor recurrente, en donde impugna lo resuelto por el JEE solicitando que se declare la nulidad del acta electoral en virtud del literal b del artículo 363 de la LOE, se debe precisar que, en el caso concreto, estamos frente al tratamiento de un acta observada con error material (el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles) regulado por el Reglamento. En ese sentido, el señor recurrente debió presentar su solicitud de nulidad 2 acorde a las reglas propias de dicha solicitud, como son el plazo de presentación, las causas, entre otros. 2.8. En cuanto a lo manifestado por el señor recurrente sobre la falsi fi cación de la fi rma de don Tomy Curichimba Villanueva en el acta electoral, y la intervención de doña Astrid Rossana Casanova Ferreyra de Paima como miembro de mesa en su condición de secretaria, de quien se dice es pariente (hija) de doña Elsa Kelly Ferreyra Tuesta, candidata a la alcaldía distrital por la organización política Alianza para el Progreso, cabe señalar que estos argumentos no fueron expuestos en el recurso de apelación. No obstante, en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal, este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello de conformidad con las atribuciones establecidas en la Constitución Política y en su Ley Orgánica, por lo que corresponde poner de conocimiento al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, así como remitir los actuados pertinentes, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones (ver SN 1.11.). 2.9. Es preciso señalar que lo decidido en la mesa de sufragio es conforme al artículo 283 de la LOE (ver SN 1.5.), esto es, las decisiones son adoptadas por mayoría y revisado el informe de fi scalización del local de votación Complejo Deportivo Isidro Ramírez Pinedo, distrito Alto Nanay, provincia de Maynas, departamento de Loreto, se concluye que no se registró ningún incidente grave que hubiese podido afectar los resultados del proceso electoral; por lo que no existe constancia alguna que permita hacer notar discrepancia en lo decidido. 2.10. Ahora, del cotejo (ver SN 1.7.) realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que el contenido es idéntico. Se debe recordar que, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0066-2020-JNE, Nº 0080-2020-JNE, Nº 0093-2020- JNE, Nº 0108-2020-JNE, entre otras), el Supremo Tribunal Electoral precisó que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Tomás López Panaifo, personero legal titular de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01177-2022-JEE-MAYN/JNE, del 13 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró válida el Acta Electoral Nº 061735-43-M; y consideró la cifra 2 como votos nulos en la Elección Municipal Distrital del distrito de Alto Nanay, provincia de Maynas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PONER EN CONOCIMIENTO del Ministerio Público y remitir los actuados pertinentes, de conformidad con el considerando 2.8. de la presente resolución. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929- 2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 aprobado por la Resolución Nº 0981-2021-JNE, publicada el 6 de enero de 2022 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Según la Resolución Nº 0941-2021-JNE, que est ablece disposiciones en el trámite de solicitudes de nul idad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de votación de elecciones, a fi n de generar convicción en el órgano electoral, publicada el 28 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2138110-1