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64 NORMAS LEGALES Viernes 14 de enero de 2022 El Peruano / 1.12. En el considerando 4 del Auto Nº 1, emitido en el Expediente Nº J-2017-00319-Q01, se señala lo siguiente: 4. […] este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que, […] la cali fi cación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, en el marco de los procedimientos de vacancia o suspensión, son parte de su competencia exclusiva […]. 1.13. En el considerando 2.2. del Auto Nº 1, emitido en el Expediente Nº JNE.2021076686, se precisa lo siguiente: 2.2. Al respecto, se debe recordar que el Supremo Tribunal Electoral, conforme a su línea jurisprudencial (ver SN 1.3.), ha precisado que la cali fi cación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, en el marco de los procedimientos de vacancia o suspensión, son de su exclusiva competencia, de modo que, ante la formulación de dicho medio impugnatorio, la instancia municipal tiene el deber funcional de remitir los actuados pertinentes a este órgano colegiado para que proceda conforme a sus atribuciones. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 16 regula lo siguiente:Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Conforme se advierte del Acuerdo de Concejo N.º 004-2021-MDS/A-REGION ICA, del 2 de marzo de 2021, materia de impugnación, el Concejo Distrital de Santiago aprobó la suspensión del señor alcalde, por incurrir en falta grave, sin hacer precisión sobre cuál era aquella falta ni donde se encontraba tipi fi cada como tal. Similar omisión se advierte en las sesiones del Concejo Distrital de Santiago realizadas el 22 y 29 de enero, y el 27 de febrero de 2021, en las que se evaluó aquella suspensión. Sin embargo, al fi nalizar la Sesión de Concejo Nº 17, del 27 de febrero de 2021, la señora regidora indicó que la falta imputada al señor alcalde se encontraba tipi fi cada en el literal g del artículo 96 del RIC. 2.2. Ahora, la causa de vacancia imputada a raíz de la presunta comisión de la indicada falta grave es la prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, esto es, “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal” (ver SN 1.4.). 2.3. A partir del citado dispositivo, se colige que a los concejos municipales se les atribuyó dos competencias: i) elaborar el RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal (ver SN 1.9.). 2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral2, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.), en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental (ver SN 1.1.) y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención (ver SN 1.8.). d) La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8). 2.5. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2. y 1.3.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no han sido publicadas siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.6. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento debe ser intenso y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.7. Así, obra en el expediente la Ordenanza Municipal N.º 017-2019/MDS-A/REGION ICA, del 3 de octubre de 2019, que aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de Santiago; sin embargo, según lo comunicado por el secretario general de la referida comuna, a través del Informe Nº 103-2021/SG-MDS-REGIÓN ICA, del 4 de mayo de 2021, este funcionario publicó el RIC en las vitrinas y periódico mural de la municipalidad, conforme a las fotografías que adjunta a dicho informe, e indicó que tales publicaciones las realizó “sin tener mayor certi fi cación de la autoridad judicial de ese entonces”, pese a que el literal c del artículo 44 de la LOM establece, de manera expresa, que para este tipo de publicación es necesario que la autoridad judicial respectiva dé fe de ella. 2.8. Esta omisión, se corrobora con la Carta Nº 001-2021-RMDS-JNE, presentada el 26 de mayo de 2021, por 6 regidores del concejo municipal, en la cual señalan que el RIC “no fue publicado en diario de circulación local ni nacional”. 2.9. Siendo así, se advierte que la publicación del RIC y de la ordenanza que lo aprueba, no cumple con los requisitos previstos en el referido artículo 44 de la LOM, dado que no fue publicado: i. en el diario encargado de las publicaciones judiciales en caso cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad, conforme lo prevé el literal b de aquel artículo; y ii. en los carteles municipales impresos