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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2022 (14/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Viernes 14 de enero de 2022 El Peruano / 2.7.1. Contrato Nº 086-2018-HMPP/GM, del 17 de agosto de 2018 . 2.7.2. Informe Nº 1151-2018-HMPP-GM-GI/SGII, del 26 de noviembre de 2018. 2.7.3. Orden de compra - Guía de internamiento Nº 0607, del 30 de noviembre de 2018. 2.7.4. Informes Nº 2021-2018-HMPP-GM/GI y Nº 1318-2018-HMPP-GM-GI/SGII, ambos del 21 de diciembre de 2018. 2.8. Del análisis conjunto de los documentos indicados en los dos considerandos anteriores, se puede concluir lo siguiente: 2.8.1. Se encuentra acreditada la existencia de un contrato entre la Municipalidad Provincial Pasco y la empresa JVD y CIA SCRL, por el “servicio de alquiler de equipos livianos” para la obra “Mejoramiento de servicio educativo en la I.E. 34003 Túpac Amaru del Nivel Inicial y Primaria del AA.HH. Túpac Amaru Sector 2 del Distrito de Chaupimarca, provincia de Pasco-Pasco”, el cual se materializó mediante la Orden de Servicio Nº 2435, del 6 de diciembre de 2019, por el monto de S/7294.00 (siete mil doscientos noventa y cuatro con 00/100 soles). Por lo que, respecto a este contrato, corresponde la evaluación del siguiente presupuesto de con fi guración de la causa de vacancia imputada al señor alcalde. 2.8.2. Se encuentra acreditada la existencia de contratos entre la Municipalidad Provincial Pasco y don Jhonny Freddy Villanueva de la Cruz, como titular de la empresa proveedora Ferrecolor, respecto a las Órdenes de Compra Nº 0122 , Nº 0218 y Nº 0260 , del 23 de abril, 10 y 20 de junio de 2019, por los montos de S/131.10, S/97.60 y S/592.00. Por lo que, respecto a este contrato, corresponde también la evaluación del siguiente presupuesto de con fi guración de la causa de vacancia imputada al señor alcalde. 2.8.3. Mientras que, respecto al contrato entre la Municipalidad Provincial Pasco y don Jhonny Freddy Villanueva de la Cruz, como titular de la empresa proveedora Ferrecolor, por el monto de S/236 342.05 (doscientos treinta y seis mil trescientos cuarenta y dos con 05/100 soles), este no se trata de un contrato propiamente suscrito en la gestión del señor alcalde; sino que, es un reconocimiento de deuda de devengados de un contrato suscrito en el 2018, que ya contaba con las conformidades respectivas de las áreas usuarias. Por lo que, en este extremo no corresponde la evaluación del siguiente presupuesto de con fi guración de la causa de vacancia imputada al señor alcalde. 2.9. Respecto al segundo elemento , debe comprobarse la participación del señor alcalde en calidad de adquirente o transferente, en los referidos contratos, bajo alguno de los siguientes términos: A. Como persona natural B. Por interpósita persona C. Por un tercero con quien el alcalde tenga: • Un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo). • Un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.). 2.10. En el caso concreto, el hecho puntual descrito por los señores solicitantes, respecto a la intervención del señor alcalde en los referidos contratos, es la existencia de una relación de parentesco y obligacional pues don Jhonny Freddy Villanueva de la Cruz sería primo del burgomaestre y, además, le prestó a este, el establecimiento de su propiedad para su uso como local de campaña electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018). 2.11. Sobre el primer supuesto, referido a la relación de parentesco, los señores solicitantes citan la Resolución Nº 0445-2021-JNE, del 10 de abril de 2021, en la cual este Supremo Tribunal Electoral ha precisado lo siguiente: 3.28. El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo [resaltado agregado]. 2.12. Así, los señores solicitantes interpretan que el solo hecho de que exista una relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y quien suscribe los contratos con la entidad edil, acredita el interés directo , ergo, la intervención de la autoridad en aquella contratación. 2.13. Dicha interpretación no es correcta o, en todo caso, no armoniza con las normas previstas en el ordenamiento legal vigente, por los siguientes motivos: 2.13.1. El TUO de la LCE y la Ley Nº 26771 (ver SN 1.5. y 1.6.), respecto al vínculo consanguíneo de los contratantes con las autoridades que conforman las entidades del Estado, no imponen a los primeros mayor límite que el cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad. 2.13.2. Bajo esta premisa, existe otra causa de vacancia que se con fi gura cuando existe nepotismo, la cual implica también supuestos para su con fi guración y no la simple determinación o comprobación del vínculo de consanguinidad o a fi nidad. 2.14. Dicho esto queda claro que la reiterada jurisprudencia emitida por este órgano colegiado respecto a la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, al referirse al vínculo consanguíneo, no implica que la sola acreditación de este vínculo determine el interés directo. Por el contrario, conforme a la resolución citada por los propios solicitantes (Resolución Nº 0360-2020-JNE), “no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y sufi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así las cosas, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante”. 2.15. Siendo ello así, los señores solicitantes o el concejo municipal no pueden requerir mayor exigencia a quienes contratan con una municipalidad, respecto a su vínculo consanguíneo con las autoridades del Estado, que las exigencias impuestas en el TUO de la LCE y en la Ley Nº 26771. En el caso concreto, los propios solicitantes reconocen que entre el señor alcalde y don Jhonny Freddy Villanueva de la Cruz existiría un vínculo de primos en el sexto grado de consanguinidad, por lo que, no existiendo límite normativo para contratar, respecto a aquel grado del vínculo, la municipalidad no tendría por qué restringir el derecho a participar en los procesos de contratación; siempre que no exista algún otro medio de prueba, que de manera complementaria al referido vínculo, corrobore la intervención de la autoridad en la contratación. 2.16. En ese sentido, veamos si existe alguna otra circunstancia que acredite el alegado interés directo. Al respecto, los señores solicitantes precisan que existe