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59 NORMAS LEGALES Viernes 14 de enero de 2022 El Peruano / electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra 2.1. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.3.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se veri fi ca que en el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 001, del 29 de enero de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.3.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre la causa de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 2.3. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2.), tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten , a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.4. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0849-2021-JNE, N.° 0866-2021-JNE y Nº 0871-2021-JNE, del 25 de setiembre, 15 y 21 de octubre de 2021, respectivamente, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha reiterado que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia . b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.5. Cada elemento es condición para la existencia del siguiente. Análisis de la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada 2.6. Respecto al primer elemento , esto es, la existencia de un contrato, está probado lo siguiente: 2.6.1. Sobre el Contrato entre la Municipalidad Provincial Pasco y la empresa JVD y CIA SCRL, en autos obra el O fi cio Nº 0011-2021-EF/45.02, del 4 de enero de 2021, mediante el cual el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) remite a uno de los señores solicitantes, el Informe Nº 1035-2020-EF/44.03, del 30 de diciembre de 2020, que acompaña la información del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) en las fases compromiso, devengado y girado realizadas por la referida entidad edil a favor de dicha empresa proveedora, durante el periodo 2019, con código SIAF Nº 4234, por el monto de S/7294.00 (siete mil doscientos noventa y cuatro con 00/100 soles), correspondiente a la Orden de Servicio Nº 2435. Esta información se corrobora con la Orden de Servicio Nº 2435, del 6 de diciembre de 2019; la factura Nº 0001-000205, del 30 de diciembre de 2019; el Informe Nº 1292-2019-HMPP-GM-GI/SGII, del 23 de diciembre de 2019; de los cuales, además, se advierte que el objeto del contrato fue el “servicio de alquiler de equipos livianos” para la obra “Mejoramiento de servicio educativo en la I.E. 34003 Túpac Amaru del Nivel Inicial y Primaria del AA.HH. Túpac Amaru Sector 2 del Distrito de Chaupimarca, provincia de Pasco-Pasco”. 2.6.2. Sobre el Contrato entre la Municipalidad Provincial Pasco y don Jhonny Freddy Villanueva de la Cruz, en autos obra el O fi cio Nº 0042-2021-EF/45.02, del 7 de enero de 2021, mediante el cual el MEF remite a uno de los señores solicitantes, el Informe Nº 007-2020-EF/44.03, del 5 de enero de 2021, que acompaña la información de pagos efectuados por la referida entidad edil a favor de dicho ciudadano –proveedor en su calidad de titular de la empresa Ferrecolor–, durante el periodo 2019, con códigos SIAF Nº 1015, 1951, 2067 y 3111, por el monto de S/237 162.70 (doscientos treinta y siete mil ciento sesenta y dos con 70/100 soles). La titularidad de la mencionada empresa se corrobora con la Constancia de Información Registrada por la Sunat, que obra en autos. Estos pagos correspondían, respectivamente, a las Órdenes de Compra Nº 0122 , Nº 0218 y Nº 0260, del 23 de abril, 10 y 20 de junio de 2019, por los montos de S/131.10, S/97.60 y S/592.00; y a la Resolución Gerencial Nº 055-2019-HMPP/GM-GAF , del 5 de agosto de 2019, las que también obran en autos. 2.7. De estos últimos 4 documentos, la resolución gerencial reconoce y aprueba la deuda de los devengados pendientes de la Municipalidad Provincial de Pasco del 2018, a favor de 10 proveedores . Dentro de estas deudas, se encontraba la correspondiente al importe de S/236 342.05 (doscientos treinta y seis mil trescientos cuarenta y dos con 05/100 soles) a favor de la empresa Ferrecolor, por concepto de “adquisición de materiales de ferretería”, fi gurando como proveedor don Jhonny Freddy Villanueva de la Cruz, según se estableció en los siguientes documentos: