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61 NORMAS LEGALES Viernes 14 de enero de 2022 El Peruano / una “relación obligacional” entre el presunto primo del señor alcalde y este, pues el primero es propietario del establecimiento ubicado en la av. Circunvalación Arenales Nº 117, distrito de Chaupimarca, provincia y departamento de Pasco, el cual sirvió al burgomaestre, como local de campaña en el año 2018, cuando postuló como candidato al cargo que actualmente asume. 2.17. Sobre el particular, los señores solicitantes no han acreditado con algún medio de prueba idóneo, sufi ciente e inobjetable, aquella “relación obligacional” a la que aluden, pues no han presentado documento alguno que compruebe que el señor alcalde asumió un compromiso, tácito o expreso , con el titular del establecimiento utilizado como local de campaña, en el cual se obliga a retribuir aquel uso del bien, mediante el favorecimiento o entrega de alguna buena pro, en el marco de un proceso de contratación. 2.18. Por el contrario, si tomamos en cuenta la circunscripción (provincial) en la que postuló el señor alcalde en las ERM 2018, se advierte que en un proceso de semejante envergadura, no solo existen candidatos a alcaldes provinciales, sino también, candidatos a regidores de concejo provincial, candidatos a alcaldes distritales y candidatos a regidores de concejo distrital que pudieron hacer uso del referido local municipal para las actividades de proselitismo político propias de la organización política por la cual postuló el señor alcalde. 2.19. En ese sentido, cualquiera de los candidatos mencionados en el considerando anterior o, de manera conjunta, o incluso, los simpatizantes, a fi liados o terceros con algún tipo de interés en aquella campaña política, pudieron efectuar las diligencias necesarias para reservar, por la vía contractual que estimen pertinente, el referido local de campaña, situación que no debería necesariamente atribuírsele al señor alcalde, aun cuando este ha presentado, en sede municipal, recibos de pago a favor del titular del establecimiento que carecen de fecha cierta, por lo que, no producen e fi cacia en el presente proceso conforme al artículo 2453 del Código Procesal Civil; no obstante, ante la falta de e fi cacia de tales recibos, también queda claro que no existe documento alguno en autos que acredite que el burgomaestre fue quien contrató o solicitó de alguna otra manera, el préstamo, alquiler o cesión del referido local de campaña a su favor, y se comprometió, de manera expresa o tácita, a devolver aquel favor mediante la contratación del titular del predio con la Municipalidad Provincial de Pasco. 2.20. De lo expuesto hasta aquí, no resulta relevante comprobar la existencia del vínculo en sexto grado de consanguinidad alegado por los señores solicitantes, pues no existe algún otro medio de prueba que acredite el presunto interés directo del señor alcalde en las contrataciones materia de análisis. 2.21. Por el contrario, existen otras circunstancias debidamente comprobadas que este Supremo Tribuna Electoral puede valorar, estas son: 2.21.1. Obra en autos el Informe Nº 933-2021-HMPP- GAF-SGLMB, del 29 de abril de 2021, mediante el cual la Subgerencia de Logística de la Municipalidad Provincial de Pasco precisa que, no se encontró evidencia sobre algún tipo o forma de injerencia o intervención directa o indirecta del señor alcalde para la contratación de los proveedores don Jhonny Freddy Villanueva de la Cruz y JVD y CIA SCRL. 2.21.2. La referida empresa fue inscrita en los registros públicos el 16 de febrero de 2011 y, ante la Sunat, el 16 de marzo de dicho año, es decir, mucho antes de la gestión de la autoridad cuestionada; lo mismo ocurre con don Jhonny Freddy Villanueva de la Cruz, quien es proveedor de bienes y servicios desde el 27 de noviembre de 2016 según la Constancia de Inscripción del Registro Nacional de Proveedores, que obra en autos. 2.22. Por estos fundamentos, se puede concluir que no se encuentra acreditado el segundo supuesto de la causa de vacancia imputada al señor alcalde, esto es, su intervención en los contratos materia de análisis, siendo ello así, el recurso de apelación debe ser desestimado y se debe con fi rmar el acuerdo de concejo materia de apelación.2.23. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Hurtado Espinoza, don Edwin Cruz Alvarado, don Evaristo Walker Paucar Mendoza y don Víctor Hugo Chamorro Torres; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 007-2021/HMPP-CM, del 2 de febrero de 2021, que no aprobó la solicitud de vacancia que presentaron en contra de don Marco Antonio de la Cruz Bustillos, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINASANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) Expediente Nº JNE.2021007093 PASCO - PASCO VACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de diciembre de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE Con relación al pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal, relativo al procedimiento de vacancia seguido en contra de don Marco Antonio de la Cruz Bustillos, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, compartiendo la decisión emitida por el Colegiado Electoral Supremo, considero necesario expresar adicionalmente que: 1. A través del escrito presentado por los solicitantes sin patrocinio expreso de letrado, el 18 de mayo de 2021 ante este órgano colegiado, que constituye por tanto un acto unilateral que no encuentra el respaldo de una orientación profesional adecuada, se adjuntaron como Anexo A-06, no solo un video (en que se simuló la confección de un recibo hecho a mano por pago de alquiler de bien inmueble), sino también el recibo falsamente confeccionado, con lo que según re fi rieron los solicitantes de la vacancia, se simuló un supuesto pago de alquiler, falsedades en que se utilizaron datos personales del suscrito. Nada justi fi ca tal proceder.