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40 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de enero de 2022 El Peruano / 2.20. En cuanto al argumento de que el Movimiento Regional no tiene marca registrada en el Indecopi ni persona jurídica inscrita en la Sunarp, por lo que carecería de derecho alguno, debe indicarse que ni la LOP ni el Reglamento exigen estos requisitos para la inscripción de una agrupación política. Esta normativa más bien determina que una organización política adquiere personería jurídica y existencia legal con su inscripción en el ROP (ver SN 1.5., 1.9. y 1.10.). Asimismo, no es necesario registro adicional alguno para efectos de la realización de actos civiles o mercantiles, cualquiera sea su naturaleza (ver SN 1.6.), lo que implica competencia exclusiva del JNE para emitir pronunciamiento con relación a las solicitudes de inscripción de las organizaciones políticas. 2.21. Sobre el argumento de que para resolver la tacha la DNROP no tomó en cuenta los criterios utilizados en la Resolución N° 351-2021-DNROP/JNE, contrariamente a lo indicado por el señor recurrente, debe mencionarse que los hechos abordados en dicha resolución no son equiparables a los que son materia de este expediente. Ello en virtud de que, en el caso invocado, cuando el Partido Democrático Perú Unido solicitó su inscripción el 12 de marzo de 2021, además de la reserva de la marca Partido Político Perú Unido –similar a la suya– solicitada ante el Indecopi el 14 de diciembre de 2020, la marca Perú Unido estaba inscrita desde el 19 de setiembre de 2013, a favor de don Óscar Ernesto Ráez Bernuy. 2.22. Así, en el citado caso, tanto la reserva de marca Partido Político Perú Unido como la marca registrada Perú Unido fueron actos anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción del referido partido político. En cambio, en el caso concreto, cuando el Movimiento Regional solicitó su inscripción ante la DNROP, esto es, el 27 de abril de 2021, no existía persona jurídica inscrita ni reserva de nombre en la Sunarp, menos aún había marca registrada en el Indecopi, por lo que no existe vulneración de la LOP por parte del Movimiento Regional. 2.23. Aun cuando, el 16 de diciembre de 2021, el señor recurrente adjuntó el certi fi cado del registro de una asociación civil con nombre similar al del Movimiento Regional, ello no puede ser óbice para la inscripción de la organización política con la denominación elegida, sobre todo, si dicha solicitud fue presentada antes y de conformidad con lo previsto en la LOP y el Reglamento. 2.24. Estimar una tacha contra una solicitud de inscripción válidamente presentada, supondría avalar la vulneración del derecho de las organizaciones políticas (en vías de inscripción) a lograr su registro correspondiente, debido a que una vez presentada y hecha pública la solicitud, con la denominación elegida, cualquier ciudadano podría requerir una reserva de dicha denominación ante la Sunarp o el Indecopi, y con ello oponerse mediante tacha a su inscripción. La norma es clara cuando prescribe que la tacha deber estar sustentada solo en el incumplimiento de la LOP (ver SN 1.8. y 1.19.) y, en el presente caso, no se ha acreditado infracción alguna de dicha ley. 2.25. En vista de las consideraciones expuestas, se concluye que el Movimiento Regional cumplió con la presentación oportuna y completa de cada uno de los requisitos formales que la normatividad aplicable le exigió para su inscripción en el ROP, por lo que se concluye que el procedimiento desarrollado por la DNROP se ajusta a derecho. En consecuencia, este Máximo Tribunal Electoral considera que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto. 2.26. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.20.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Moreano Contreras; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 754-2021-DNROP/JNE, del 12 de noviembre de 2021, con la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundada la tacha formulada en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Juntos por Loreto. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINASANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución N° 0325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019. 2 Aprobado por medio de la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 3 https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/980adb61-1fa0-483b- abb2-07acb5dea1e4.pdf 4 Dicho dispositivo legal fue aplicado en concordancia con el Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, del 15 de marzo de 2020, que declaró el “Estado de Emergencia Nacional por las graves consecuencias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19”, por el plazo de quince días calendario, el cual fue ampliado mediante los Decretos Supremos N.º 051-2020-PCM, N.º 064-2020-PCM, N.º 075-2020-PCM, N.º 083-2020-PCM y fi nalmente por el Decreto Supremo N.º 094-2020- PCM, hasta el 30 de junio de 2020; asimismo, dispuso el aislamiento social obligatorio. 2031405-1 Convocan a ciudadanos para que asuman el cargo de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento de Loreto RESOLUCIÓN N° 0010-2022-JNE Expediente N° JNE.2021092707 PADRE MÁRQUEZ - UCAYALI - LORETOSUSPENSIÓNCONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, trece de enero de dos mil veintidós.VISTOS: los O fi cios Nº 001-2021-ALC-MDPM y Nº 003-2022-MDPM-ALC.SG, a través de los cuales la Municipalidad Distrital de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, remitió el Acuerdo de Concejo N° 005-2021/MDPM, con el cual se aprobó la suspensión de don Atilio Maynas Maldonado, alcalde de la referida comuna (en adelante, señor alcalde), por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). PRIMERO. ANTECEDENTES Procedimiento de suspensión en instancia municipal 1.1. Con el propósito de solicitar la convocatoria de candidato no proclamado, mediante el O fi cio Nº 001-2021-ALC-MDPM, recibido el 20 de diciembre de 2021, don Max Ángel Véliz Ruiz, en calidad de alcalde encargado de la Municipalidad Distrital de Padre Márquez, remitió a esta sede electoral, principalmente, los siguientes documentos: