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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ENERO DEL AÑO 2022 (19/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de enero de 2022 El Peruano / De no haber observaciones o subsanadas las observaciones, la DNROP o el Registrador Delegado entrega a la organización política un ejemplar de la síntesis de su solicitud de inscripción, en físico y CD-ROM, para su publicación por única vez en el diario o fi cial El Peruano y en la página web de la organización política. En el caso de movimientos regionales, alianzas electorales, fusiones o integraciones en las que participe cuando menos un movimiento regional, se entrega un ejemplar adicional para su publicación en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrollará sus actividades. […]1.19. Los artículos 66, 78 y 80 regulan lo siguiente: Artículo 66°.- Tacha Es la oposición contra el contenido de la solicitud de inscripción de una organización política, cuya síntesis fue previamente publicada. Debe estar sustentada en el incumplimiento de la LOP y acompañada con los documentos sustentatorios correspondientes, en original o copia legalizada, además de los requisitos exigidos en el TUPA del JNE [resaltado agregado]. Artículo 78°.- Culminación del procedimiento de Inscripción Cumplidos los requisitos establecidos en la LOP y vencido el plazo o culminado el procedimiento de tachas, la DNROP o el Registrador Delegado dispone la inscripción de la organización política, emitiendo la resolución de apertura de la partida electrónica y el asiento de inscripción correspondiente. Artículo 80°.- Efectos de la Inscripción Con la inscripción, la organización política adquiere personería jurídica y existencia legal. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.20. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre el derecho fundamental a la participación política 2.1. El derecho a la participación política de los ciudadanos se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se mani fi esta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). La forma asociada de dicha participación se canaliza a través de las organizaciones políticas —partidos y movimientos regionales— (ver SN 1.2.), las cuales deben estar debidamente inscritas en el ROP. 2.2. Asimismo, estas constituyen el medio para la participación política de los ciudadanos y base del sistema democrático (ver SN 1.4. y 1.11.). Son una forma de agrupación que poseen reconocimiento constitucional y tienen la fi nalidad asignada por ley de coadyuvar a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.). 2.3. Así, una organización política no es una asociación común y corriente, sino una conjunción de ciudadanos que goza de un tratamiento especial en la legislación peruana, fundamentalmente, en la normativa contenida en la LOP, la cual prevé el procedimiento para su inscripción, organización interna básica, vida partidaria, elección de los dirigentes y hasta la a fi liación de sus militantes, entre otros aspectos. Respecto a la competencia del JNE 2.4. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.3.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fi scalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa. 2.5. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modi fi caciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política. Sobre el cuestionamiento al pronunciamiento de la DNROP 2.6. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3.), debe determinar si la decisión adoptada por la DNROP, con relación a la tacha interpuesta en contra de la Resolución N° 754-2021-DNROP/JNE, se encuentra conforme a ley (ver SN 1.19.). 2.7. Así, de los actuados se advierte que el 27 de abril de 2021, cuando el señor personero legal solicitó a la DNROP la inscripción del Movimiento Regional también presentó, entre otros, los siguientes documentos vinculados a la denominación de la agrupación: a) Acta de fundación celebrada el 26 de agosto de 2020, que señala como denominación de la organización política, la frase Juntos por Loreto . b) Certi fi cado Negativo de Inscripción de Personas Jurídicas, expedida por la Sunarp el 15 de abril de 2021, con el cual se deja constancia de que en dicha entidad no aparece la inscripción a nombre de Juntos por Loreto , ni tampoco fi gura anotada una Reserva de Preferencia Registral con dicho nombre. c) Búsqueda de Antecedentes Registrales (Clase 41) en la O fi cina de Signos Distintivos del Indecopi (Búsqueda Fonética por Denominación y Búsqueda de Antecedentes Figurativos). 2.8. Luego de las observaciones efectuadas y la consiguiente subsanación de estas, la DNROP dispuso la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción en los medios correspondientes (ver SN 1.18.); ante lo cual, el señor recurrente formuló tacha, aduciendo, esencialmente, que se estaría vulnerando la LOP porque existe en proceso de inscripción ante la Sunarp una asociación civil con el mismo nombre (ver SN 1.7.). 2.9. La DNROP declaró infundada la tacha con el argumento principal de que “al no existir persona jurídica denominada Juntos por Loreto , al igual que el movimiento regional cuya inscripción se encuentra en trámite, no se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 6 literal d.3 [sic] de la LOP” [resaltado agregado]. 2.10. En el escrito de apelación, se alegó lo siguiente: