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64 NORMAS LEGALES Jueves 27 de enero de 2022 El Peruano / administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de suspensión en su contra 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a defi nir afecte su situación. En ese sentido, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria del 22 de enero de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia suspensión, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre la causa de suspensión por comisión de falta grave 2.4. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM. 2.5. En este sentido, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.3.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipifi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.6. Por otro lado, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral considera que se debe veri fi car la concurrencia de los elementos, detallados en la Resolución N° 0972-2021-JNE (ver SN 1.8.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC. Sobre la cuestión de fondo del presente procedimiento de suspensión 2.7. Se atribuye al señor alcalde haber incurrido en infracción al literal a del artículo 42 del RIC, bajo el supuesto de que –en su condición de representante de la Municipalidad Provincial de Casma, como accionista de la EPS SEDACHIMBOTE S. A.– emitió su voto por la vacancia del cargo del director suplente –representante de la sociedad civil– de la citada EPS. 2.8. Con relación al principio de publicidad que debe exteriorizar el RIC, se debe tener presente que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el numeral 12 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.2.) establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley (ver SN 1.4.), se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales. 2.9. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia; además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.10. Así también, debe tenerse presente que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho ordenamiento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él. 2.11. Ahora bien, a través del O fi cio N° 095-2021-SG- MPC, del 17 de agosto de 2021, don Renzo E. Rodríguez Rivera, secretario municipal de la Municipalidad Provincial de Casma, informó que el RIC aprobado por la Ordenanza Municipal N° 012-2017-MPC, del 2 de marzo de 2017, se publicó el 16 de agosto de 2021, en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción, esto es, en el diario La República , acto corroborado con la publicación respectiva –adjuntada al referido o fi cio–. De dicho instrumento se advierte que el RIC fue publicado después de un poco más de cuatro años de su emisión. Siendo así, en conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.), la referida norma rige desde el día siguiente de su publicación, esto es, desde el 17 de agosto de 2021. 2.12. Al respecto, corresponde precisar que la conducta atribuida al señor alcalde, esto es, votar por la vacancia del cargo del director suplente –representante de la sociedad civil– de la EPS SEDACHIMBOTE S. A., data del 11 de mayo de 2020. 2.13. Así las cosas, el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor alcalde se desarrolló conforme a la siguiente línea de tiempo: (PLVLyQGHO 5,&0RPHQWRHQ TXHVHUHDOL]D ODFRQGXFWD DWULEXLGDDO VHxRUDOFDOGH$FXHUGRGH FRQFHMR PXQLFLSDOTXH DSUXHEDOD VDQFLyQ3XEOLFDFLyQGH 5,& 0DU]R 0D\R HQHUR DJRVWR En ese orden, es de advertirse que el RIC carece de e fi cacia jurídica para el acto imputado, pues fue publicado con fecha posterior a ello; no debemos olvidar que para que el RIC sea e fi caz debe de haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada, ello en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo