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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2022 (29/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / que es responsabilidad de OSINERGMIN realizar las revisiones y validaciones que correspondan a la verifi cación de ejecución de inversiones dado que la Primera Disposición Complementaria Final del D.S. 028-2021-EM establece la liquidación de costos de los proyectos piloto en ejecución, así como también por el hecho de que dichos proyectos piloto de SMI son incorporados en las tarifas aplicables a los usuarios fi nales del servicio eléctrico. Por lo indicado, se realizarán modi fi caciones y precisiones al texto del numeral 7.4 de los términos de referencia, las que se describen en el Informe Técnico que sustenta está resolución; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado. 3.6 Sobre redes aéreas en zonas industrialesArgumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur señala que el criterio establecido por Osinergmin sobre redes aéreas en zonas industriales, es válido solo para zonas de industria pesada por sus características de ser concentradas y ubicadas en las periferias de las ciudades, de magnitudes importantes pero diferentes unas de otras y en áreas generalmente muy distintas entre ellas por lo que en efecto en esos casos no es válido aplicar el criterio de densidad de carga, dado que en este criterio se asume cargas aproximadamente uniformes en magnitudes, ubicaciones y áreas; mientras que ello no ocurre en zonas de industria liviana en que se cumplen las condiciones para aplicar el criterio de densidades de carga; Que, Luz del Sur agrega que deben además considerarse restricciones que se puedan encontrar para la instalación de la red aérea y que es aplicable al resto de zonas; que se requiere la instalación de un considerable número de alimentadores de MT, que existen redes de otros servicios públicos, árboles, letrero e instalaciones que limitan la instalación de redes de MT y que además las zonas industriales son de alto trá fi co de vehículos pesados que pueden impactar contra postes de redes aéreas y que éstas están además expuestas a fallas por acciones de terceros y en caso de fallas afecta la calidad del servicio de grandes demandas y pérdidas de producción de clientes industriales; Que, señala el impugnante que incluir las redes de BT en el análisis de zonas industriales no es aplicable debido a que la demanda de MT por efecto de los clientes industriales no in fl uirá en la zoni fi cación de BT y por lo tanto no afecta su diseño, Que, concluye la empresa indicando que para las zonas industriales que no tienen industria pesada debe mantenerse el criterio de densidad de carga que permite obtener el tipo de instalación apropiada para dicha zona, mientras que para las zonas de industria pesada se evaluará la factibilidad de instalar redes aéreas, pero tomando en cuenta las consideraciones indicadas; Análisis de Osinergmin Que, el texto observado establece un criterio de evaluación aplicable a zonas industriales que es distinto del caso de las áreas residenciales, comerciales o mixtas. En general, la evaluación particular de las características de la red adaptada para cada zona de análisis será materia del proceso regulatorio del VAD; Que, la restricción al uso de redes aéreas está básicamente determinada por las dimensiones de veredas y la existencia de edi fi cios de uso comercial o habitacional, que di fi culten o impidan el cumplimiento del CNE. Esta circunstancia no existe en muchas zonas con clientes industriales, que elevan la densidad de carga por su demanda, pero que no presentan ningún tipo de restricción al uso de redes aéreas de MT y/o BT, lo cual resulta la opción más e fi ciente; Que, cabe precisar que los términos no indican que se deban utilizar redes aéreas de MT y/o BT en zonas industriales, sino que se evalúe la posibilidad de aplicarlas, con independencia de la densidad de carga y considerando la opción más e fi ciente que cumpla con el Código Nacional de Electricidad;Que, evaluaciones como las indicadas por la empresa, para cada una de zonas industriales existentes en su zona de concesión, permitirán transparentar las decisiones técnicas y normativas que justi fi can descartar el uso de redes aéreas en zonas predominantemente industriales, no correspondiendo realizar una generalización de antemano. Por otra parte, la de fi nición “industria pesada” propuesta por la empresa limitaría el análisis e fi ciente de la tecnología que se aplique a zonas industriales en general, tal como se ha veri fi cado en diferentes zonas industriales defi nidas en la información de los Planos de Zoni fi cación de Lima Metropolitana de la Municipalidad Provincial de Lima, donde se encuentra zonas de industria liviana agrupada que no puede considerarse como parte de la densidad de carga y su tratamiento debe ser particular; Que, respecto a las zonas mixtas, éstas se evalúan como parte de los análisis de densidad de carga. Debe considerarse que, por razones de continuidad de servicio, compensaciones por incumplimientos a la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos y de mantenimiento, no es e fi ciente ni frecuente que las redes destinadas a clientes industriales compartan la red de los clientes residenciales y comerciales; siendo frecuente al contrario que los primeros decidan tender redes exclusivas (sistemas de utilización), independientes de otros clientes dentro de la zona en evaluación; Por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado. 3.7 Sobre la facturación digital:Argumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur sostiene que para el envío de la factura en forma remota se deben cumplir dos condiciones: (i) que se aplique para aquellos usuarios que lo soliciten dado que según la Resolución 139-2018-OS/CD el envío de la factura digital es facultativo y depende de la voluntad del usuario, pudiendo ser dejado sin efecto en cualquier momento por indicación del mismo (ii) que se cuente con los medios técnicos necesarios; por lo que al indicar en los TDR que la factura digital debe enviarse a todos los usuarios para los que sea posible realizarlo, solo se cumple con la segunda condición y se incumpliría con la Resolución 139-2018-OS/CD emitida por el mismo organismo; Que, respecto a la lectura remota, Luz del Sur mani fi esta que implica reconocer además costos mensuales asociados a la plataforma y sistemas de comunicación particulares que permitan acceder a la información de la lectura, y que al no existir esté tipo de conexión se debe excluir este tipo de posibilidad en los TDR y con los equipos actualmente existentes en la red es prácticamente imposible efectuar esa lectura remota; Análisis de Osinergmin Que, en relación a la lectura remota, no corresponde descartar esta actividad, ya que corresponde a una práctica e fi ciente que debe tenerse en cuenta en la evaluación de los costos de la empresa modelo e fi ciente, previsto en el artículo 64 de la LCE; Que, respecto al envío de la factura digital, en el proceso regulatorio del VAD la empresa debe proponer la modalidad de entrega del “Recibo Digital” económicamente e fi ciente, proporcionando los sustentos que correspondan y teniendo en consideración lo dispuesto por la Resolución N° 139-2018-OS/CD. Por ello, se realizará una modi fi cación del quinto párrafo del numeral 6.1.9, conforme se describe en el informe técnico que sustenta la resolución; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado en parte. Que, fi nalmente se han emitido el Informe Técnico N° 041-2022-GRT y el Informe Legal N° 039-2022-GRT - de la División de Distribución Eléctrica y de la de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación Tarifas de Osinergmin respectivamente, los cuales complementan y contienen con mayor detalle técnico y jurídico la motivación que