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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2022 (29/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / como costo del servicio. Del mismo modo el Manual aprobado por Resolución Osinergmin N° 218-2020-OS/CD tampoco permite la inclusión de la PTU como gasto de personal a reconocer como costo operativo del VAD, siendo pertinente indicar que las subcuentas que contiene obedecen a la clasi fi cación del Plan Contable General Empresarial (PCGE) aprobado con Resolución N° 002-2019-EF/30 del Consejo Normativo de Contabilidad, sin que de ningún modo ello involucre efectos tarifarios, más aún cuando el objeto de dicho Manual no incluye dichos efectos; Que en la Resolución 027-97-P/CTE de la entonces denominada Comisión de Tarifas Eléctricas (hoy Osinergmin), publicada el 31/10/1997, en que se declara infundado el recurso de Luz del Sur respecto a la PTU, entre varios de los fundamentos que denegó la inclusión de la PTU, señala acertadamente, que en la legislación laboral la participación de utilidades recibe un tratamiento especial que la diferencia de los bene fi cios sociales ordinarios. En tal sentido, el Artículo 8 de la Ley de Productividad y competitividad laboral señala que si bien el empleador podrá pactar con el empleado que perciba una remuneración mensual no menor a 2 UIT una remuneración integral computable por periodo anual que comprenda todos los bene fi cios legales y convencionales aplicables a la empresa. Dicha remuneración no comprende la participación de utilidades. Ello evidencia que no se tomaba en cuenta la PTU porque no estaba en el nivel de la prestación del servicio (sino que se generan después), como sí ocurría con los otros bene fi cios sociales; Que, asimismo, cabe recordar que en la citada Resolución 027-97-P/CTE se explicó que no todos los costos de un concesionario operando en el país son considerados en la determinación del VAD, sino solo los mencionados en el artículo 64 de la LCE, que no incluye una serie de otros costos que inciden en la actividad empresarial, tales como la depreciación, los costos fi nancieros, los impuestos sobre la renta y otros. Se indicó que la PTU solo puede incluirse en el cómputo del VAD si ésta fuera parte de alguno de los componentes mencionados en el artículo 64 de la LCE y que la PTU no formaba parte de ninguno de ellos; Que, las utilidades se generan fuera de la cadena de lo que implica operación y mantenimiento propiamente dichos y se generan en marco de las ganancias obtenidas por la empresa luego de fi nalizado el ejercicio correspondiente y para que se origine el derecho a utilidades por parte de los trabajadores, se requiere que efectivamente la empresa haya concretado la obtención de ganancias; aspecto que di fi ere de la CTS, vacaciones, etc. los cuales si son derechos vinculados al proceso operativo; Que, además de lo dispuesto en la legislación eléctrica, desde el punto de vista constitucional y legal, el sentido de la PTU es que la empresa comparta las utilidades o ganancias obtenidas con sus trabajadores debido a la participación decisiva que tienen éstos con su fuerza de trabajo en la generación de las mismas y no que dichas utilidades sean cargadas a los usuarios como si fueran parte de lo que ha costado brindarles el servicio, pues en esencia la obligación de pagar utilidades ha sido impuesta por el artículo 29 de la Constitución a las empresas y no a los usuarios. Además, en el Decreto Legislativo 892 solo se establece la forma en que debe implementarse dicho derecho; Que, respecto a la a fi rmación que la no inclusión de la PTU contraviene los alcances técnico contables de su naturaleza y que la empresa concluya que tanto el Manual de Costos como el informe N° 033-2012-SUNAT/4B0000, confi rmen que la PTU es un gasto laboral con directa causalidad en la prestación del servicio de distribución eléctrica; cabe señalar que ello no es conforme al marco legal aplicable para la fi jación tarifaria, cuyos alcances e interpretación sistemática se ha explicado en los considerandos precedentes; Que, respecto a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC o NIIF) no constituyen normas que reconozcan derechos o que determinen los efectos jurídicos de los rubros que se detallan al aplicar dichas normas, son simplemente el resultado del esfuerzo por uniformizar a nivel mundial la presentación de la información contable de modo que pueda ser leída y comprendida en la mayoría de países, por distintos que fueran sus regímenes económicos, normas tributarias, empresariales, laborales, etc., para facilitar la comprensión de los actores económicos, autoridades, auditores o interesados en general respecto a la situación fi nanciera de una empresa, por lo que no corresponde darles efectos regulatorios ni asumir las posiciones que el regulador de otro sector pueda haber tenido sobre el particular ; Que, respecto a los aspectos técnico económicos y regulatorios que explican la exclusión de la PTU, en los numerales 18 al 24 del Informe 047-2018-GPAE , se sustenta por qué la PTU no es un costo de operación y mantenimiento que deba reconocerse en la Tarifa de Distribución Eléctrica sin que los aspectos laborales modi fi quen este concepto, precisándose, entre otros, que si bien la PTU es un derecho reconocido de los trabajadores de participar en las utilidades de la empresa y de esta manera incentivar el aumento de la productividad, estos atributos no necesariamente le con fi eren a la PTU que sea un costo económico relacionado a la producción, que es lo que reconoce el modelo regulatorio peruano (basado en la empresa modelo e fi ciente) para la determinación de la Tarifa de Distribución Eléctrica, y que además, la PTU no es un costo económico de producción, puesto que es un pago que se realiza sobre el resultado antes de impuestos de la empresa, requiriéndose para su cálculo otros rubros de gasto como intereses por deuda y depreciación. Al contrario, la empresa modelo e fi ciente, se centra en el fl ujo que considera los costos de operación y mantenimiento y la inversión para la determinación de los ingresos, y no toma en cuenta los costos por deuda o gastos por depreciación. Por tanto, incluir gastos, como la PTU, que no son compatibles con la empresa modelo; distorsionaría el esquema, dada la tasa de actualización; Que, la determinación de las Tarifas de Distribución se basa en el modelo de empresa e fi ciente la cual reconoce solo los costos económicos, los cuales son diferentes a los que se entiende por costo según los criterios contables para propósitos tributarios. La regulación económica reconoce los costos de oportunidad, mientras que el enfoque contable considera los costos históricos. Asimismo, el hecho que la PTU sea un gasto deducible del Impuesto a la Renta no implica que sea considerado como un componente del VAD, puesto que para la fi jación del VAD solo se consideran costos económicos. Los costos fi nancieros reducen de la base imponible a efectos tributarios, pero no son considerados a efectos regulatorios; Que, de la interpretación normativa expuesta en los párrafos precedentes, se concluye que no hay ningún tipo de con fi scación o expropiación por no incluir la PTU en el Estudio de Costos, al ser un elemento que, desde el punto de vista jurídico, técnico y económico, no forma parte de los Costos de Operación y Mantenimiento que debe contemplar el VAD. El hecho que la empresa deba cumplir con pagar la PTU a sus trabajadores no signi fi ca en ninguna actividad económica una con fi scación sino tan solo el cumplimiento de un mandato constitucional; Que, en consecuencia, los TDR han sido aprobados cumpliendo con el principio de legalidad, establecido en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, con los requisitos de validez de los actos administrativos previstos en el artículo 3 de la misma norma y sin incurrir ni en materia de PTU ni de los demás extremos del petitorio que se analizan en la presente resolución, en causales de nulidad previstas en su artículo 10; Que, por lo expuesto, el extremo del petitorio del recurso referido a la PTU resulta infundado y debe declararse no ha lugar a la nulidad parcial solicitada. 3.2 Sobre los costos de materialesArgumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur señala que los materiales y equipos que adquieren las empresas deben cumplir con la normativa técnica vigente así como con los parámetros y características de los sistemas de distribución en los