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63 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / embargo, la empresa deberá sustentar que se encuentren dentro del periodo de vida útil señalado; por consiguiente, se modi fi ca el séptimo párrafo del numeral 6.1.5 (“Cálculo de las pérdidas estándar de un sistema eléctrico”), conforme consta en el ya mencionado informe técnico Nº 042-2022-GRT; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado en parte; 3.5 Sobre precisar el uso de encuestas para la determinación del costo de personal propio y de terceros Argumentos de EnelQue, Enel señala que no existe razón para limitar las empresas que pudieran ser consideradas para las encuestas salariales de personal propio y de terceros, más aún cuando se trata de personal especializado y que es altamente demandado por las empresas que operan en el país. Indica que limitar el espectro de comparación al ámbito regional y a empresas del mismo rubro limitaría sustancialmente la posibilidad de re fl ejar costos reales de mercado; Que, por ello, Enel solicita modi fi car el alcance de las encuestas salariales para la determinación del costo de personal propio y de terceros a encuestas con alcance nacional (no solo regional) y que permita incluir empresas relacionadas a la actividad eléctrica, y no únicamente distribuidoras. Precisa que estas compiten con empresas de otros rubros para la retención del personal, pues los criterios de contratación no solo están determinados por el conocimiento y experiencia especí fi ca en el sector, sino también por las habilidades con las que cuenta el personal y las remuneraciones ofrecidas en el mercado en su conjunto (siendo que la rotación de personal entre sectores productivos es altamente frecuente); Que, indica además que se debe especi fi car en los Términos de Referencia que las encuestas a ser usadas deben ser encuestas especializadas en la determinación de remuneraciones usando información de mercado; Análisis de OsinergminQue, los artículos 8, 42 y 64 de la LCE imponen una obligación al organismo regulador, que es reconocer los costos de una empresa modelo e fi ciente, promoviendo la efi ciencia del sector. De ello se sigue que las fuentes a consultar —para obtener información referida a los costos efi cientes en los que se incurren en el desarrollo de actividades eléctricas— tienen que ser las más idóneas. Las normas no establecen cuál es la fuente especí fi ca a la que debe acudirse para determinar los costos de mano de obra por lo que resulta apropiado establecer pluralidad de las mismas para encontrar sustento idóneo de modo que no contraviene el marco legal vigente el que los TDR no prevean fuente única de consulta; Que, se ha precisado en los Términos de Referencia que las fuentes de sustento de las propuestas de costos de personal propio y de terceros proviene de las nóminas salariales pagadas al personal propio y de los análisis de contratos de obras o servicios de la propia empresa, de reportes salariales de los contratistas de obras eléctricas y, complementariamente, encuestas de remuneraciones de profesionales y técnicos, del sector eléctrico, aplicables al ámbito geográ fi co donde opera la empresa. Por lo tanto, la empresa puede sustentar su propuesta de costos salariales a partir de la información indicada, teniendo en cuenta el sector, el tamaño y ubicación geográ fi ca de la empresa, evaluando la representatividad y alcance de la información a considerar. Por otro lado, es potestad de la empresa presentar las encuestas de personal que considere convenientes, siempre y cuando, cumplan con los criterios mínimos señalados en los términos de referencia. Respecto a no considerar encuestas no gubernamentales, no hay sustento de descartarlas, independientemente de los objetivos y alcances de dichas encuestas, siempre que contengan información salarial de profesionales y técnicos aplicables al sector de distribución eléctrica. Debe precisarse que corresponderá a Osinergmin la evaluación y aprobación de los costos de personal a reconocer; Que, se reitera que la empresa tiene derecho a considerar como parte de su propuesta de costos de personal propio o de terceros las encuestas al nivel que considere conveniente; Que, por lo indicado, se modi fi ca el penúltimo párrafo del numeral 6.1.3, de acuerdo a lo indicado en el informe técnico Nº 042-2022-GRT; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado en parte; 3.6 Sobre modi fi car la exigencia de redes aéreas en zonas industriales Argumentos de EnelQue, la recurrente re fi ere que en la página 29 de los Términos de Referencia, en el título “De fi nición del tipo de red” se señala que “la de fi nición preliminar del tipo de red a emplear en áreas residenciales, comerciales y/o mixtas se realizará de acuerdo a los siguientes criterios básicos: (…) En áreas predominantemente industriales (incluyendo cargas puntuales), no será de aplicación directa este criterio. Se deberá evaluar la posibilidad de emplear redes aéreas de MT y/o BT, independientemente de la densidad de carga existente, y de acuerdo a las posibilidades reales”. Que, al respecto en el ítem 6.1.1. “Caracterización del mercado eléctrico y diseño preliminar del tipo de red”, sobre la de fi nición preliminar del tipo de red para los rangos de densidades, solo se consideran a las áreas residenciales, comerciales y mixtas, no incluyendo a las áreas predominantemente industriales; Que, considera que las zonas industriales deben seguir tratándose como en regulaciones pasadas para la de fi nición del tipo de red, es decir, en función a la densidad de carga, esto por cuanto se advierte la existencia de zonas de fi nidas como industriales que están juntas a zonas residenciales o comerciales, situación que no se podría re fl ejar en un modelo de red que solo analiza zonas predominantemente industriales por separado. Asimismo, indica que el desplazamiento de industrias de la zona central de Lima a otras zonas produce cambios de zoni fi cación como de uso industrial a comercial o de industrial a residencial; Que, solicita que en caso Osinergmin persista en dar un trato diferente a las zonas industriales para la de fi nición del tipo de red, solo debería existir diferencia cuando se trate de zonas cali fi cadas como industria pesada básica, misma que se encuentra de fi nida en la Ordenanza N° 620 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo que aún en ese caso debería aplicarse las restricciones existentes. Para el caso de zonas de gran industria e industria liviana, el tipo de red debería de fi nirse por densidad de carga; Que, por ello, Enel solicita reiterar el párrafo que se indica en la página 29 del capítulo 6.1.1. “Caracterización del mercado eléctrico y diseño preliminar del tipo de red” y, eliminar el párrafo que indica en la página 32 del capítulo 6.1.4.1. “Optimización de redes urbanas”; Análisis de OsinergminQue, el texto observado establece un criterio de evaluación aplicable a zonas industriales que es distinto del caso de las áreas residenciales, comerciales o mixtas. En general, la evaluación particular de las características de la red adaptada para cada zona de análisis será materia del proceso regulatorio del VAD; Que, la restricción al uso de redes aéreas está básicamente determinada por las dimensiones de veredas y la existencia de edi fi cios de uso comercial o habitacional, que di fi culten o impidan el cumplimiento del Código Nacional de Electricidad (CNE). Esta circunstancia no existe en muchas zonas con clientes industriales, que elevan la densidad de carga por su demanda, pero que no presentan ningún tipo de restricción al uso de redes aéreas de MT y/o BT, lo cual resulta la opción más efi ciente; Que, cabe precisar que los términos no indican que se deban utilizar redes aéreas de MT y/o BT en zonas