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53 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / que se instalan y operan, lo que incluye parámetros que varían según la zona de concesión por lo que indican que los costos a considerar en el estudio de Costos deben ser los de la concesionaria respectiva y sustentarse en facturas u órdenes de compra de proveedores formales, es decir, aquellos reconocidos en el mercado y que otorguen garantías sobre el producto. Sustentándose en el artículo 67 de la LCE, indica que, al asignar un costo al material o equipo, deben considerarse las economías de escala de las empresas que están siendo reguladas ya que no todas gestionan volúmenes de compra similares y que este concepto ha sido considerado por el propio Osinergmin desde hace varias regulaciones en el proceso de transmisión sin que haya impedimento técnico para que se aplique a las distribuidoras; Que, señala Luz del Sur que en el supuesto negado que Osinergmin persista en señalar que los costos unitarios se determinen considerando la información de otras concesionarias, se deben considerar los valores promedios de los costos presentados por las concesionarias y eliminar los valores atípicos para cada caso para que el costo sea representativo y re fl eje el costo de mercado, con facturas que correspondan a proveedores formales de modo que no se perjudique la calidad del servicio; Que, Luz del sur señala que, sin perjuicio de lo indicado, se precise que para la determinación de los costos de los materiales se considerará los promedios de los materiales sustentados técnicamente. Indica la empresa que la diferencia de precios presentados para un material obedece a factores como calidad, parámetros técnicos, cantidad, fecha de adquisición, tiempo de despacho, precios de commodities, situación del mercado, entre otros; de modo que las empresas optimizan sus precios de adquisición según estos parámetros y para ello elaboran concursos en que participan diversos proveedores y previo proceso se declara un ganador y es así como ara cada empresa que realiza la adquisición de un componente el precio varía debido a los factores mencionados y técnicamente no es correcto de fi nir que el costo e fi ciente sea el menor de todos ellos. Agrega que el regulador conoce esta realidad y en el proceso de costos de transmisión viene determinando los costos de materiales con el promedio gausiano e indica que no hay impedimento para que se aplique este mismo criterio para de fi nir costos, lo que debe efectuarse conforme al principio de no discriminación e imparcialidad previstos en los artículos 6 y 9, respectivamente, del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, pues señala que no encuentra la diferencia en el reconocimiento de costos para ambos tipos de concesionarios; Análisis de Osinergmin Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0261-2003-AA/TC “El derecho a la igualdad supone tratar igual a los que son iguales y desigual a los que son desiguales…La primera condición para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible, es la desigualdad de los supuestos de hecho. Es decir, implica la existencia de sucesos espacial y temporalmente localizados que posee rasgos especí fi cos e intransferibles que hace que una relación jurídica sea de un determinado tipo y no de otro”. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento 189 de la STC recaída en el Expediente 0006-2017-PI que “el principio de igualdad no supone necesariamente un tratamiento homogéneo pues es constitucionalmente lícito el trato diferenciado cuando éste se encuentra justi fi cado, precisándose que existirá una discriminación cuando para supuestos iguales se hayan previsto consecuencias jurídicas distintas, o cuando se haya realizado un trato semejante a situaciones desiguales y siempre que, para cualquiera de los dos casos, se carezca de justi fi cación” Que, de acuerdo con los artículos 64 y 67 de la LCE, se establece la fi jación de “Costos estándar de inversión, operación y mantenimiento”. En concordancia con lo indicado, los artículos 146 y 147 del Reglamento de la LCE disponen que los criterios de adaptación económica del VAD se establecen por sector típico, siendo parte de estos criterios las pautas para la determinación de los costos estándar mencionados. En ese sentido, de acuerdo con el marco normativo indicado, no corresponde establecer costos estándar por empresa sino por sector típico. Sin perjuicio de lo señalado, ello es concordante con el principio de la regulación de la distribución eléctrica por sector típico, prevista en la LCE y su Reglamento, ya que los sistemas de distribución eléctrica por sus características técnicas y económicas, así como por las características del mercado eléctrico que atienden, se agrupan por sector típico, independientemente de la zona de concesión. En ese sentido, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Resolución Directoral 159-2021-MINEM/DGE, estableció los sectores típicos para la fi jación del VAD 2022-2026 y 2023-2027. Asimismo, el artículo 146 del Reglamento de la LCE establece que el Estudio de Costos del VAD debe considerar la totalidad de los sistemas eléctricos de la empresa agrupados por sector típico. Las disposiciones establecidas para la determinación del VAD por empresa, implica que se evalúen todos sus sistemas agrupados por sector típico a diferencia del uso de sistemas representativos aplicable hasta el VAD 2013-2017, y no el establecimiento de costos estándar por cada empresa; Que, por otro lado, la existencia de eventuales condiciones particulares del equipamiento sí es considerada tanto en la determinación de los costos estándar, así como en los términos de referencia del VAD. En el supuesto remoto que las características particulares de una empresa requieran equipamiento eléctrico no ubicable en la información de compras de la empresa, permitiría a dicha empresa encontrar la referencia en la información de los costos estándar; no obstante, dicha situación no ocurre dado que los equipos y materiales utilizados en distribución eléctrica están diseñados para su operación y funcionamiento en distintas situaciones y condiciones geográ fi cas y climatológicas, según su especi fi cación; Que, se precisa que, en cuanto a los materiales, la determinación de sus costos toma como referencia las compras efectuadas por las empresas, las cuales cumplen con las especi fi caciones técnicas, de calidad y de seguridad establecidas en la normativa y se sustentan a través de órdenes de compra, facturas y contratos de las propias empresas, siendo estos sustentos válidos para establecer los costos estándar a efectos del VAD. En el proceso, tal y como se ha venido efectuando en regulaciones pasadas, se identi fi ca costos de mercado que correspondan a precios vigentes y a economías de escala adecuadas. Se efectúa una depuración de los costos atípicos. Asimismo, se valida con otras referencias de precios de adquisiciones del Ministerio de Energía y Minas, y de compras corporativas de FONAFE. Cabe precisar que el criterio de considerar el menor costo es un criterio aplicado en los procesos regulatorios del VAD, en cumplimiento de las disposiciones normativas que establecen la determinación de un precio e fi ciente y vigente para la empresa modelo e fi ciente, prevista en el artículo 64 de la LCE. Se evidencia que la aplicación de dicho criterio, así como los demás considerados en los Términos de Referencia del VAD, ha sido económicamente favorable tanto para las empresas concesionarias como para los usuarios fi nales del servicio eléctrico. La posibilidad de modi fi cación de dicho criterio, por ejemplo, a considerar un costo promedio por ítem, no ha sido justi fi cada ni sustentada en detalle por la recurrente. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que los criterios de la regulación de la transmisión eléctrica no son aplicables a la actividad de distribución eléctrica debido a que corresponde a un modelo regulatorio distinto. En particular, la implementación de instalaciones del sistema complementario de transmisión presenta, entre otras, las siguientes características que no son aplicables al marco regulatorio del VAD: - Las instalaciones que se implementan y que son asignadas a la demanda deben provenir de un Plan de Inversiones, propuesto por cada concesionario de transmisión eléctrica, el cual es sujeto a revisión y aprobación por parte de Osinergmin;