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62 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / así como la posibilidad de presentación de un segundo proyecto piloto y el mecanismo de reconocimiento de costos asociados a la medición inteligente; Que, los TDR del VAD tal como están aprobados, limitarían la ejecución de nuevos proyectos piloto y exigen requerimientos de información superiores a los considerados en la norma para los proyectos piloto actualmente en ejecución; Análisis de OsinergminQue, los TDR fueron aprobados mediante la Resolución 240 en sesión del Consejo Directivo de Osinergmin, el día 23 de noviembre de 2021 tal como puede verse en la fecha de expedición de la mencionada resolución. Los informes sustentatorios, son de fecha 19 de noviembre, es decir dichos documentos se elaboraron antes del 24 de noviembre de 2021 que fue la fecha de aprobación y publicación del Decreto Supremo N° 028-2021-EM. Por ello, en la Resolución 240, sus informes sustentatorios y los TDR propiamente dichos, no se tomó en cuenta ni hizo referencia a dicho Decreto Supremo dado que fueron elaborados antes de la publicación de este último; Que, la Resolución 240 fue publicada el 26 de noviembre de 2021, es decir, entró en vigencia en fecha posterior al Decreto Supremo N° 028-2021-EM. Asimismo, de acuerdo con lo indicado en el mismo Decreto Supremo, sus disposiciones modi fi catorias se aplican a partir de los procedimientos tarifarios del VAD de los periodos 2022-2026 y 2023-2027, debiendo entenderse en consecuencia que los TDR deben adecuarse a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 028-2021-EM, lo cual incluye no solo sus artículos modi fi catorios sino también sus disposiciones complementarias fi nales, de modo que en aquello que los TDR contradiga al referido Decreto Supremo, corresponde que Osinergmin efectúe la modi fi cación pertinente; Que, en relación al contenido del D.S. 028-2021-EM, los criterios señalados son principalmente en relación a la etapa de despliegue de los sistemas de medición inteligente (SMI); Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del D.S. 028-2021-EM establece que las empresas que no hayan concluido su proyecto piloto de SMI aprobado en los procesos regulatorios del VAD 2018-2022 y 2019-2023, tienen como plazo máximo para la culminación de los mismos la vigencia de los periodos regulatorios 2022-2026 y 2023-2027, según corresponda. También indica que en la oportunidad de los procesos regulatorios del VAD 2022-2026 y 2023-2027, se debe considerar la liquidación de lo recaudado por las concesionarias de distribución durante los procesos regulatorios del VAD 2018-2022 y 2019-2023 por concepto de proyectos piloto de SMI, respecto de los costos previstos para cada proyecto piloto; Que, además, en relación a la aprobación de un segundo proyecto piloto, el D.S. 028-2021-EM establece que para su aprobación, se debe haber reemplazado al menos el 50% de todos los medidores aprobados en el primer proyecto piloto de sistemas de medición inteligente. Asimismo, la Tercera Disposición Complementaria Final indica que para la supervisión y fi scalización de la ejecución de los proyectos piloto de SMI, correspondientes a los periodos regulatorios 2018-2022 y 2019-2023, solo se solicitarán los informes de ejecución que correspondan. Que, de este modo, dado que el D.S. 028-2021-EM ha establecido la prórroga del inicio de la etapa de despliegue de los SMI, se requiere la modi fi cación del contenido del numeral 7.2 de los Términos de Referencia. Este capítulo sería aplicable a los proyectos piloto de aquellas empresas que no solicitaron uno en los procesos regulatorios del VAD 2018-2022 y 2019-2023, respectivamente. Se propone un nuevo texto para el numeral 7.2 que recoge los criterios utilizados en los Términos de Referencia del VAD que permitieron la aprobación de los proyectos piloto de SMI en los procesos regulatorios del VAD 2018-2022 y 2019-2023, el cual se encuentra redactado en el informe técnico Nº 042-2022-GRT que forma parte integrante de la presente resolución. Que, en relación a la acreditación de la puesta en servicio de los proyectos de SMI, se modi fi ca el texto señalado en el numeral 7.4 de los Términos de Referencia para que sea concordante y complementario a lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 028-2021-EM. Al respecto, es responsabilidad de Osinergmin realizar las revisiones y validaciones que correspondan a la veri fi cación de ejecución de inversiones, dado que la Primera Disposición Complementaria Final del D.S. 028-2021-EM establece la liquidación de costos de los proyectos piloto en ejecución, así como también por el hecho de que dichos proyectos piloto de SMI son incorporados en las tarifas aplicables a los usuarios fi nales del servicio eléctrico. Por lo indicado, se realizarán modi fi caciones y precisiones al texto del numeral 7.4, las cuales se encuentran en el ya mencionado informe técnico Nº 042-2022-GRT; Que, respecto al numeral 8.8 (“Cargos Adicionales del VAD”) en el que se establece la fórmula a través de la cual se determinarán los cargos adicionales de proyectos de innovación tecnológica y de sistemas de medición inteligente, debe incorporarse lo dispuesto por el D.S. 028-2021-EM, en su artículo 1, respecto al reconocimiento de los costos de la segunda experiencia piloto; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado. 3.4 Sobre incorporar el reconocimiento de pérdidas en medidores electromecánicos Argumentos de EnelQue, Enel señala que en el Informe Técnico N° 730- 2021-GRT, solo se toman en cuenta las pérdidas en medidores electrónicos, excluyendo a los medidores electromecánicos, a pesar que las empresas distribuidoras aún cuentan con un parque considerable de estos medidores; Que, añade que, las pérdidas en los medidores electromecánicos fueron consideradas en los procesos regulatorios del VAD pasados; por lo que solicita modi fi car e incorporar el reconocimiento de pérdidas en este tipo de medidores; Análisis de OsinergminQue, conforme a lo establecido por el artículo 64 de la LCE, el VAD se basa en una empresa modelo e fi ciente con un nivel de calidad preestablecido en las normas técnicas de calidad, siendo uno de sus componentes los costos estándares de inversión. El costo de inversión, conforme al artículo 65 de la LCE, será la anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) del Sistema Económicamente Adaptado, considerando su vida útil y la Tasa de Actualización. El VNR representa el costo de renovar obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes; Que, de conformidad con los artículos 64, 65 y 76 de la LCE citados, no se regula en función a la infraestructura real de la empresa que no corresponda a la tecnología vigente, por lo que en sentido general no puede interpretarse que la gestión de un concesionario operando en el país implique reconocer realidades ine fi cientes o tecnologías desadaptadas. Sin embargo, en el caso materia de análisis, el problema de pérdidas no tiene su origen en las redes o instalaciones de la empresa concesionaria, sino que dichas pérdidas están condicionadas a la instalación del cliente, por lo que corresponde su reconocimiento con los límites técnicos pertinentes; Que, se reconoce que las empresas cuentan con medidores electromecánicos; sin embargo, no se pueden considerar tecnología vigente. No obstante ello, cabe tener presente que el problema de pérdidas no tiene su origen en las redes o instalaciones de la empresa concesionaria, sino que dichas pérdidas están condicionadas a la instalación del cliente, por lo que corresponde su reconocimiento con los límites técnicos pertinentes. Por otra parte, debe considerarse que la operatividad de los medidores electromecánicos debe estar garantizada, no solo por el tiempo de vida útil dada la vigencia de la LCE (30 años), sino porque cumple con las condiciones técnicas establecidas en la norma de contraste de medidores, publicada con Resolución Ministerial 496-2005-MEM/DM; Que, en atención a lo solicitado, se considera la inclusión de los medidores electromecánicos; sin