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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2022 (29/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / entender que se re fi ere a aquellas normas laborales que determinen incurrir en costos o gastos sobre aspectos que tengan las características de causalidad directa y asociación indicadas, que en el caso concreto de la PTU no se dan; Que, además, el sentido de la PTU, desde el punto de vista constitucional y legal es que la empresa comparta las utilidades o ganancias obtenidas con sus trabajadores y no que sean cargadas a los usuarios del servicio eléctrico como si fueran parte de lo que ha costado brindarles el servicio, pues la obligación de pagar utilidades ha sido impuesta por el artículo 29 de la Constitución a las empresas y no a dichos usuarios; aspectos que se complementan con el hecho que, conforme se explica en el numeral 4.3 y en los informes técnicos que sustenta la presente resolución, la PTU está implícita en la Tasa de Actualización, razón adicional y sustantiva para no considerar la PTU dentro de los costos reconocidos en el VAD, dado que, se remuneraría dos veces por un mismo concepto infringiendo el Artículo 8 de la LCE; Que, de acuerdo al análisis efectuado en los párrafos precedentes, contrariamente a lo a fi rmado por Enel, se veri fi ca que la actuación de Osinergmin no vulnera el principio de razonabilidad ni los numerales 1 y 2 del artículo 84 del TUO de la LPAG, dado que, los Términos de Referencia se han aprobado dentro del ámbito de su competencia, y de modo alguno la exclusión de la PTU como conceptos a considerar en los Estudios de Costos, ha creado obligaciones o impuesto restricciones, o ha sido una decisión arbitraria, sino que, claramente su exclusión de los Términos de Referencia se sustenta en el cumplimiento estricto de las normas regulatorias del sector eléctrico vigentes con la fi nalidad de que el Estudio de Costos se re fi era a los componentes del VAD e incluya solo información útil para su regulación, de modo que, únicamente se reconozca a las empresas de distribución eléctrica los costos en los que incurren directamente para brindar el servicio público de electricidad de forma efi ciente, y no trasladar a los usuarios de dicho servicio público un concepto que no debe ser considerado en la tarifa eléctrica de distribución; Que, por lo expuesto, se veri fi ca que no existe vicio de nulidad en la Resolución 225, toda vez que Osinergmin sí ha cumplido con aplicar debidamente la LCE y los Principios de legalidad y razonabilidad; Sobre el derecho de defensa y debido procesoQue, según lo dispuesto en el Artículo 67 de la LCE, los componentes del VAD se calculan mediante Estudios de Costos presentados por los concesionarios de distribución, de acuerdo con los Términos de Referencia estandarizados elaborados por Osinergmin. Dichos Términos de Referencia deben publicarse para recibir comentarios y sugerencias de los interesados por un plazo de hasta 45 días hábiles, debiendo aprobarse a los 90 días hábiles de su publicación, acompañándose la matriz de comentarios recibidos y la evaluación de cada uno de los mismos; Que, mediante Resolución 180-2021-OS/CD, Osinergmin dispuso la publicación en su página web del proyecto de Términos de Referencia para la Elaboración del Estudio de Costos del VAD, y los interesados tuvieron un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para remitir sus comentarios y sugerencias sobre el mismo, habiéndose recibido, entre otros, los comentarios de la empresa Enel, los cuales fueron analizados en el Informe Técnico N° 730-2021-GRT y en el Informe Legal N° 728-2021-GRT, acogiéndose aquellos que son acordes con el marco regulatorio vigente. Cabe precisar que en el literal b) del numeral 3.8 del Informe 728-2021-GRT se mencionó el sustento legal expreso y las razones sustanciales que justifi caban la exclusión de la PTU; Que, luego de recibidos y analizados los comentarios de los interesados, mediante la Resolución 240 Osinergmin aprobó los Términos de Referencia con la respectiva exclusión de la PTU. La referida Resolución, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 1 y 217 del TUO de la LPAG, constituye un acto administrativo impugnable en el que los interesados pueden cuestionar lo resuelto y obtener un pronunciamiento sustentado de la autoridad administrativa, como en efecto ocurre en el presente caso, en que la empresa ha hecho valer su derecho de impugnar el acto administrativo y Osinergmin analiza desde el punto de vista jurídico, técnico y económico, lo expuesto por el recurrente a efectos de emitir resolución que resuelva el recurso; Que, no es exacto lo a fi rmado por Enel respecto a que se vulnera su derecho de defensa al considerar que no podrá exponer argumentos u ofrecer pruebas que a su entender respaldan el reconocimiento de la PTU. Su derecho de defensa corresponde ser ejercido ante el acto que aprueba los TDR del VAD, derecho que ya está ejerciendo al interponer el recurso materia de análisis; Que, por lo expuesto, se veri fi ca que no existe vicio de nulidad en la Resolución 240, toda vez que Osinergmin no ha vulnerado el derecho de defensa de Enel; Sobre la presunta vulneración al derecho de propiedad Que, no puede haber expropiación regulatoria por el tema de la PTU al ser un elemento que, desde el punto de vista jurídico, técnico y económico, según lo explicado previamente, no forma parte de los Costos de Operación y Mantenimiento que debe contemplar el VAD y que, por otro lado, es un concepto que sí forma parte de una Tasa de Actualización que remunera la inversión; Que, la PTU es un derecho reconocido a los trabajadores en la Constitución Política del Perú, debido a la in fl uencia que estos han tenido para generar las respectivas ganancias. Sin embargo, ni en la Constitución, ni el Decreto Legislativo 892 ni demás normas reglamentarias le dan a la PTU el efecto legal para toda actividad económica de ser un insumo más en la elaboración de un producto o en la prestación de un servicio y menos en un servicio regulado con Tasa de Actualización. Por tal razón, lo que se debe distribuir debe responder también de algún modo al grado de colaboración del trabajador para que se hayan producido las ganancias; y por ello el Decreto Legislativo 892 fi ja como variables para la distribución proporcional, los días trabajados y el monto de la remuneración; no obstante, esas variables no convierten en causalidad directa o insumo necesario a la PTU para que se haya podido llevar adelante la actividad eléctrica ni cargan el cumplimiento de la legislación laboral de esta materia a los usuarios; Que, en consecuencia, la exigibilidad del pago de la PTU y que no sea un costo de operación y mantenimiento, de ningún modo pueden considerarse una con fi scación, por el contrario, el reconocerle la PTU en el Costo de Operación y Mantenimiento implicaría remunerarle dos veces por el mismo concepto; Que, debe añadirse que la PTU no debe ser incorporada como un costo de la empresa modelo efi ciente, ya que no es compatible con el esquema regulatorio especi fi cado en la LCE y su Reglamento. Ello debido a que su inclusión implicaría limitar el traslado de la efi ciencia obtenida por la empresa en el periodo tarifario, en la medida que la participación se calcula en función del resultado y e fi ciencia histórica. Esto es consistente con la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas 027-97-P/CTE, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur en el extremo referido a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la empresa, concluyendo que la PTU no es un componente que debe tomarse en cuenta para la determinación del VAD; Que, por lo expuesto, el extremo del petitorio del recurso referido a la PTU resulta infundado y debe declararse no ha lugar a la nulidad solicitada; 3.2 Determinación del SICODI por cada empresaArgumentos de EnelQue, Enel solicita que se permita que cada empresa distribuidora presente su propia base SICODI con la fi nalidad de que se re fl ejen las distintas realidades que cada una de estas enfrenta (ubicación geográ fi ca, escala de compras, calidad de los materiales, entre otras), en mérito al artículo 67 de la LCE;