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54 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / - Se retribuye el Costo Medio Anual de las instalaciones, que se compone de la anualidad de inversión de la instalación a ejecutarse y costo estándar de operación y mantenimiento. - La anualidad de la inversión de la instalación a ejecutarse, se determina para un período de recuperación de inversiones de treinta (30) años, con la tasa de actualización a que se re fi ere el Artículo 79 de la Ley. - El correspondiente costo anual estándar de operación y mantenimiento se determina a partir de un porcentaje del Costo de Inversión que será determinado y aprobado por OSINERGMIN cada seis (06) años. - El Costo Medio Anual se establece de forma de fi nitiva en la valorización de inversiones de la instalación que ingrese en servicio, considerando la referencia de costos vigentes a la fecha de su entrada en operación comercial de las instalaciones. - La valorización de inversiones se realiza mediante la Base de Datos de Módulos Estándar aprobada por OSINERGMIN. - El criterio de considerar promedio de precios para la construcción de la Base de Datos de Módulos Estándar se estableció de manera expresa, Resolución Nº 343-2008-OS-CD. - Los cargos tarifarios que permiten retribuir la inversión de cada proyecto ejecutado se habilita en el proceso regulatorio inmediato posterior a la fecha de puesta en servicio de instalaciones. Que, en ese sentido, los criterios de determinación de costos de materiales de la transmisión eléctrica no son aplicables a la distribución, ya que corresponden a distintos modelos de regulación con señales tarifarias distintas; Que, fi nalmente, respecto a la a fi rmación de la empresa que, en la regulación del VAD 2018, el Osinergmin sustentó el costo de luminarias con facturas de un proveedor que opera en la cachina de Las Malvinas, cabe señalar de forma contundente que se trata de una afi rmación incorrecta. En la regulación del VAD 2018, Osinergmin consideró para las luminarias la tecnología LED en reemplazo de las luminarias con tecnología de vapor de sodio de 250 W y 400 W. Las facturas a las que hace referencia la empresa, corresponden a información de esta última tecnología que no fue adoptada por Osinergmin. Por ello, no es correcto a fi rmar que el Regulador tomó en cuenta facturas de un proveedor de Las Malvinas. Las facturas fi guran en la información alcanzada por las empresas que Osinergmin publica como parte de los procesos de fi jación, en cumplimiento de principios de transparencia, que obligan a publicar todos los estudios e información alcanzada por las empresas; Que, por lo expuesto, el extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado. 3.3 Sobre los costos de personal propio y de terceros Argumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur solicita que las encuestas de personal propio tengan un ámbito geográ fi co equivalente a “nivel nacional” y no limitarse al ámbito geográ fi co en que la empresa eléctrica presta el servicio. Alega que los resultados de la encuesta que utilice el regulador deben refl ejar datos transparentes y reales y conforme al artículo 67 de la LCE el análisis de costos debe efectuarse sobre la base de la inversión y gestión de un concesionario operando en el país. Agrega que de mantenerse el criterio señalado en los TDR pueden presentarse casos en que el referido ámbito geográ fi co solo exista una o pocas empresas del sector de la misma envergadura a la que se le aplicarán dichos costos y menciona como ejemplo que en el ámbito de Lima solo es comparable a Luz del Sur una sola empresa, Enel Distribución. Indica que debe eliminarse la restricción y que debe precisarse que la encuesta se desarrolle a nivel nacional, considerando las empresas del sector energía y de similar tamaño a la que se aplicarán los resultados. Que, Luz del Sur señala que la limitación de número de empresas comparables en tamaño con la concesionaria a la que se le aplicará la encuesta, tiene un impacto en las encuestas salariales porque las empresas especializadas en encuestas requieren considerar como mínimo una muestra de 8 empresas para que sea representativa. Indican que es aplicable el principio de actuación basado en el análisis del costo bene fi cio, previsto en el artículo 7 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 054-2001-PCM. Que, respecto a los sueldos del personal de terceros, Luz del Sur señala que la Encuesta de demanda Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante la “Encuesta MINTRA”), utilizada por Osinergmin para la fi jación del VAD 2018-2022 y en la fi jación de los cargos de conexión del 2019, no es representativa y no brinda la información relevante para fi jar remuneración de personal de terceros para el proceso de fi jación del VAD, dado que la fi nalidad de dicho estudio fue obtener información sobre la demanda ocupacional futura y consigna solo de forma referencial información de sueldos; Que, Luz del Sur señala que la Encuesta MINTRA no contiene las categorías de personal de terceros utilizadas en el sector eléctrico de capataz, operario, o fi cial y peón y que Osinergmin forzó la determinación de costos por remuneraciones equiparando o fi cial con la categoría técnico electricista de la encuesta MINTRA y utilizando la encuesta CAPECO para extrapolar sueldos entre las categorías operario, ayudante y peón. Indica la empresa que la tarifa vigente se fi jó con ese procedimiento de homologación de categorías que a su entender no tiene base técnica ni metodología estadística que determine resultados representativos y que en este tema también resulta de aplicación el principio de actuación basado en el análisis del costo bene fi cio. Señalan que por todo lo indicado se deben tomar en cuenta las encuestas cuyo objetivo principal sea obtener un rango de remuneraciones para categorías utilizadas en el sector eléctrico. Que, la impugnante mani fi esta que no deben aplicarse las encuestas gubernamentales porque carecen de representatividad de sueldos y remuneraciones porque normalmente no están dirigidas a obtener datos estadísticos y objetivos sobre remuneraciones, sino que se enfocan en otros temas y tampoco tienen representatividad en las categorías laborales del sector energía en que se van a utilizar los resultados. Indica que el informe de CAPECO cumple con los requerimientos necesarios, que no sea descartado por ser compatible y aplicable al sector y actividad de distribución en que el 75% de valorización de armados de la empresa modelo, sin incluir materiales, corresponde a obras civiles. Que, respecto a la posibilidad de usar contratos de obra o de servicios para determinar los costos de personal de terceros, señala Luz del Sur que no necesariamente dichos contratos re fl ejan los costos en que los contratistas incurren en personal, porque no solo incluye el sueldo del personal tercerizados sino que se paga por un servicio integral que engloba materiales, equipos, entre otros por lo que los datos de los contratos o de cualquier boleta de pago no re fl eja el costo real en este rubro para la empresa eléctrica. Que, Luz del Sur señala que es imprescindible que el sustento del cálculo de la cantidad y asignación de recursos esté basado en un estudio de rendimientos y desplazamientos realizado por una entidad reconocida y competente en temas del sector, conforme al principio de actuación basado en el análisis del costo bene fi cio, que recoja las características de la operación de las zonas de concesión de la empresa eléctrica, debiendo, conforme al artículo 67 de la LCE, evaluarse el Estudio de Costos considerando a la concesionaria como operando en el país, cumpliendo con el ordenamiento jurídico general vigente y respetando especialmente las normas aplicables en la zona de concesión. Análisis de Osinergmin Que, se ha precisado en los términos que las fuentes de sustento de las propuestas de costos de personal propio y de terceros proviene de las nóminas salariales pagadas al personal propio y de los análisis de contratos de obras o servicios de la propia empresa, de reportes