Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2022 (29/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / cumplimiento de determinadas obligaciones laborales por las distribuidoras, o que sólo consideren el cumplimiento de algunas normas laborales excluyendo otras (como el pago de la PTU), pues esta actuación excede establecido en el artículo 67 de la LCE; Que, de acuerdo al principio de legalidad las autoridades deben actuar en el marco de sus facultades respetando la Constitución y las leyes, así como los fi nes para los cuales le fueron conferidas tales facultades; Que, de acuerdo al principio de razonabilidad, al crear obligaciones o restricciones para los administrados, las autoridades deben mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que se buscan, de modo que tales obligaciones o restricciones respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido; Que, la empresa señala que la PTU constituye innegablemente un bene fi cio laboral de los trabajadores y por ello forma parte de los ingresos de dichos trabajadores que son producto de su labor. La labor de dichos trabajadores es también innegablemente un insumo directo de la operación y mantenimiento del servicio de distribución eléctrica; Que, considera que al artículo 29 de la Constitución y el Decreto Legislativo 892 constituyen elementos más que su fi cientes para acreditar el carácter de obligación de pago de la PTU como consecuencia del cumplimiento de una norma laboral, siendo que el excluirse en los TDR del VAD vulnera el principio de legalidad y razonabilidad; Sobre la presunta vulneración al derecho de defensa y debido proceso Que, indica que se restringe su derecho al debido proceso y de defensa, en la medida que se tiene recortado de antemano el ejercicio de su derecho de contradicción sobre este punto cuando se evalúen las propuestas de costos a ser incluidos en el VAD. Indica que cuenta con el material probatorio su fi ciente para acreditar la existencia de la PTU y su relación con la prestación del servicio de distribución de electricidad, pero se ve ilegalmente impedida de presentar dicho material probatorio debido a que la decisión impugnada restringe su presentación en los estudios de costos; Sobre la presunta vulneración al derecho de propiedad Que, añade que se elimina de manera automática la posibilidad de que el referido concepto pueda ser evaluado siquiera como un costo a ser reconocido en el VAD y, por lo tanto, recuperado por su empresa. Por ello, se trata de una decisión del Estado de carácter con fi scatorio que contraviene la protección al derecho de propiedad; Que, con la decisión de no incluir la PTU en los TDR del VAD se afecta directamente el porcentaje de rentabilidad del 12%, pues el mismo se reduce proporcionalmente en función al monto equivalente a la PTU que no se permite considerar en el estudio de costos del VAD, incumpliéndose así el mandato legal; Que, se con fi gura una expropiación regulatoria, fi gura reconocida en tribunales internacionales, así como el Tribunal Constitucional e Indecopi; Análisis de OsinergminCompetencia de Osinergmin respecto a la aprobación de los Términos de Referencia Que, los componentes del VAD son establecidos en el artículo 64 de la LCE. El Artículo 67 de la LCE dispone que los componentes del VAD, se calculan para cada empresa concesionaria mediante Estudios de Costos presentados por los concesionarios de distribución de acuerdo con los Términos de Referencia estandarizados que son elaborados por Osinergmin. Por tal razón, los componentes del VAD no pueden ser creados en los Términos de Referencia ni tampoco al momento de evaluarse los Estudios de Costos, pues están determinados en el Artículo 64 de la LCE. En consecuencia, Osinergmin es competente para elaborar Términos de Referencia que deben utilizarse en los Estudios de Costos que permitan calcular los componentes del VAD, es decir, calcular los conceptos previstos en el referido Artículo 64 y sus normas concordantes, entre los cuales, conforme se explica en los siguientes considerandos, no se encuentra la PTU; Que, el segundo párrafo del citado Artículo 67 establece que Osinergmin deberá realizar la evaluación de los Estudios de Costos considerando criterios de efi ciencia de las inversiones y de la gestión de un concesionario operando en el país, considerando el cumplimiento del ordenamiento jurídico en general, especialmente las normas ambientales, laborales, entre otras; lo cual concordado con el primer párrafo de la misma norma, evidencia que no todo cumplimiento de normas es reconocido como parte del VAD, sino solo de normas que estén vinculadas con los componentes del VAD; Que, los Términos de Referencia incluyen solo los criterios y metodologías para de fi nir los costos de los componentes del VAD, correspondiendo a los consultores que elaboran los Estudios de Costos aplicar dichas metodologías y efectuar los cálculos pertinentes. En ese sentido, no corresponde a los referidos consultores determinar los componentes del VAD ni tampoco que Osinergmin apruebe Términos de Referencia que incluya como parte del VAD un concepto que no esté contemplado en la LCE; Exclusión de la PTU de los TDR del VAD aprobadosQue, segundo párrafo del artículo 67 de la LCE, concordado con su primer párrafo, evidencia que no todo cumplimiento de normas es reconocido como parte del VAD, sino solo el cumplimiento de normas que estén vinculadas con los componentes del VAD; Que, considerando que no existe norma de la actividad eléctrica que haya dispuesto expresamente el tratamiento tarifario de la PTU, y más allá de su denominación de costo o gasto o sus efectos laborables, contables o tributarios, lo que corresponde analizar es exclusivamente si la PTU tiene efectos regulatorios, por cuanto lo que se va a afectar es el derecho de los usuarios del servicio público de electricidad a pagar el costo e fi ciente del servicio recibido y el derecho del concesionario a ser remunerado en la tarifa conforme a lo dispuesto en la legislación eléctrica; Que, la interpretación del Artículo 67 de la LCE y del inciso b) del Artículo 150 del RLCE, se complementa con los Artículos 64, y 70 de la LCE; 142 y siguientes del RLCE, numerales 3.3 y 4.2 del Manual de Costos. Al respecto, de acuerdo a los Artículos 64 y 70 de la LCE, el Manual de Costos y al Artículo 150 del RLCE, cuando este último incorpora a los gastos de personal, incluidos los beneficios sociales, precisa que solo se deben considerar “gastos de personal, incluyendo los beneficios sociales” que estén “asociados” o sean “exclusivamente” propios del proceso operativo del negocio, en la medida que “guarden relación de causalidad directa con la prestación del servicio de distribución”; es decir, se refiere a los inherentes a la operación del negocio, a aquellos que se consideran para calcular la utilidad/pérdida operativa y no a todos los beneficios sociales; Que, la LCE y el RLCE establecen los criterios para determinar las tarifas máximas reguladas, siendo la tarifa máxima equivalente al VAD. El cálculo del VAD (considera la definición de sectores típicos de distribución) considera una empresa modelo eficiente y los costos que son incurridos para la provisión del servicio vinculados a los costos fijos; costos de inversión, operación y mantenimiento; y las pérdidas de distribución, todo ello, antes de impuestos. El VAD se valida con el cálculo de la TIR del flujo de caja de los ingresos y costos asociados a los grupos de empresas (VAD con diferencias mayores a 10%), comparando el TIR resultante con un rango que está en función a la tasa de actualización 12%, necesaria para cubrir costos de oportunidad de capital y otras obligaciones de la empresa; Que, como se ha indicado en procesos regulatorios precedentes, el artículo 67 de LCE, al establecer expresamente que se debe de tomar en cuenta el costo de cumplimiento de las normas laborales, se debe de