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55 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / salariales de los contratistas de obras eléctricas y, complementariamente, encuestas de remuneraciones de profesionales y técnicos, del sector eléctrico, aplicables al ámbito geográ fi co donde opera la empresa. Por lo tanto, la empresa puede sustentar su propuesta de costos salariales a partir de la información indicada, teniendo en cuenta el sector, el tamaño y ubicación geográ fi ca de la empresa, evaluando la representatividad y alcance de la información a considerar. Por otro lado, es potestad de la empresa presentar las encuestas de personal que considere convenientes, siempre y cuando, cumplan con los criterios mínimos señalados en los términos de referencia. Respecto a no considerar encuestas no gubernamentales, no hay sustento de descartarlas, independientemente de los objetivos y alcances de dichas encuestas, siempre y cuando, contengan información salarial de profesionales y técnicos aplicables al sector de distribución eléctrica. Se precisa que, fi nalmente, corresponderá a Osinergmin la evaluación y aprobación de los costos de personal a reconocer; Que, se reitera que la empresa tiene derecho a considerar como parte de su propuesta de costos de personal propio o de terceros encuestas al nivel que considere conveniente. Por otro lado, la empresa efectúa cuestionamientos a la utilización de la encuesta MINTRA en el pasado proceso regulatorio del año 2018. Al respecto, los cuestionamientos señalados fueron atendidos en dicho proceso que se encuentra concluido. No obstante, debe indicarse que la utilización de la encuesta del MINTRA surgió del análisis de la información que tuvo a disposición Osinergmin, considerando la información que fue suministrada por las empresas sobre los costos unitarios reales del personal de contratista en las categorías “capataz, operario, o fi cial y peón” y encuestas de salarios; Que, por otro lado, se precisa que es opcional la posibilidad de un estudio de rendimientos. No es preciso el requerimiento o exigencia de entidades “Reconocidas” al tratarse de un criterio ambiguo y/o discriminatorio. El desarrollo de las actividades, alcances del servicio y calidad de resultados puede especi fi carse sin hacer uso de la categoría indicada por la recurrente. Debe tenerse presente que los rendimientos utilizados en las diferentes regulaciones de la distribución eléctrica han surgido de los diferentes análisis e información de actividades reportados por las empresas, los cuales se pueden tomar como referenciales para las propuestas de las empresas. Considerar el planteamiento de la empresa, sería limitar la evaluación que debe realizarse para validar o actualizar los rendimientos de las actividades de distribución eléctrica. Sin embargo, se precisa que la empresa tiene derecho a presentar los análisis, información o estudios que considere pertinentes para la evaluación de Osinergmin; Que, no hay duda en que Osinergmin debe considerar las diferencias en rendimientos para realizar las obras en los distintos ámbitos del país. Por ello, el marco regulatorio ha considerado la estandarización por sector típico que considera la densidad de carga y tipo de zona (Zonas Urbanas o Rurales) para la de fi nición del estándar de costos, en la medida que existan diferentes tecnologías y condiciones de construcción de los distintos componentes de las redes; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte, siendo fundada la modi fi cación del texto del penúltimo párrafo del numeral 6.1.3 (“Costos unitarios de las instalaciones eléctricas para la valorización del Valor Nuevo de Reemplazo”), sin embargo, con un texto diferente al que sugiere la recurrente, conforme se describe en el informe técnico que sustenta la resolución. 3.4 Sobre pérdidas asociadas a los sistemas de medición Argumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur sostiene que los TDR contraviene el principio de legalidad, ya que no cumplen con el artículo 67 de la LCE según el cual el diseño de la empresa modelo debe considerar la gestión de un concesionario operando en el país. Agregan que la existencia de medidores electromecánicos y electrónicos es una realidad de todas las empresas de distribución del país, por lo que las pérdidas asociadas a los mismos deben de considerarse en el estudio de costos del VAD, sin excluir de manera arbitraria la pérdida de los medidores electromecánicos; Que, indica la empresa que el Estudio de Costos del VAD debe cumplir con el artículo 67 de la LCE el cual precisa que la empresa modelo debe considerar la gestión de un concesionario operando en el país y que la normativa vigente establece una vida útil de 30 años para los medidores electromecánicos. Agrega que el argumento de Osinergmin respecto a que el dimensionamiento de la empresa modelo reconoce costos de inversión, operación y mantenimiento de una red eléctrica nueva no es aplicable en este caso porque los medidores no forman parte de la red de la empresa eléctrica modelo por cuanto están consideradas en el proceso regulatorio de conexiones, considerándose en este último medidores electrónicos para conexiones eléctricas pero a su vez se reconoce a los medidores electromecánicos como parte de las actividades de mantenimientos preventivos y correctivos, reconociendo Osinergmin la existencia de ambos tipos de medidores en cada concesión. Luz del Sur concluye que, por una interpretación razonable, coherente y sistemática de las normas y diferentes procesos regulatorios, corresponde reconocer las pérdidas en los medidores electrónicos y electromecánicos existentes en las redes de las distribuidoras como parte de las pérdidas técnicas en el Estudio del VAD, para determinar las pérdidas en los sistemas de medición. Análisis de Osinergmin Que, se reconoce que las empresas cuentan con medidores electromecánicos; sin embargo, no se pueden considerar tecnología vigente. No obstante ello, cabe tener presente que el problema de pérdidas no tiene su origen en las redes o instalaciones de la empresa concesionaria, sino que dichas pérdidas están condicionadas a la instalación del cliente, por lo que corresponde su reconocimiento con los límites técnicos pertinentes. Por otra parte, debe considerarse que la operatividad de los medidores electromecánicos debe estar garantizada, no solo por el tiempo de vida útil dada la vigencia de la LCE (30 años), sino porque cumple con las condiciones técnicas establecidas en la norma de contraste de medidores, publicada con Resolución Ministerial 496-2005-MEM/DM; Que, atención a lo solicitado, se considera la inclusión de los medidores electromecánicos; sin embargo, la empresa deberá sustentar que se encuentren dentro del periodo de vida útil señalado; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte, siendo fundada la modi fi cación del texto del séptimo párrafo del numeral 6.1.5 (“Cálculo de las pérdidas estándar de un sistema eléctrico”), sin embargo, con un texto diferente al que sugiere la recurrente, conforme se describe en el informe técnico que sustenta la resolución. 3.5 Sobre Sistemas de Medición Inteligente (SMI)Argumentos de Luz del Sur Que, Luz del Sur sostiene que, el Decreto Supremo N° 028-2021-EM, relacionado con la implementación de los SMI, es obligatorio para los procedimientos regulatorios de fi jación del VAD 2022-2026 y 2023-2027. Indica que dicha norma, entró en vigencia el 24 de noviembre de 2021 y señala que fue el día que Osinergmin aprobó los TDR, pero que debido a que los TDR se publicaron el mismo día, éstos no incorporaron las disposiciones del referido Decreto. Agrega que los TDR deben adecuarse al Decreto Supremo N° 028-2021-EM y cita el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51 de la Constitución por el que una norma de menor jerarquía no puede contravenir ni modi fi car otra de mayor jerarquía; Que, Luz del Sur señala que, tanto para los proyectos piloto como para un despliegue masivo, los TDR no recogen las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 028-2021-EM. Indica que la Quinta Disposición