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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2022 (29/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / reconocer en la tarifa el pago de PTU dado que la tarifa debe permitir cubrir costes pues no se puede obligar a producir debajo del coste. Indica que el Decreto Legislativo N° 892 señala textualmente que tiene como efecto aumentar la productividad de los trabajadores y que Osinergmin solo evalúa el excedente, pero no considera que detrás del mismo existe un trabajo; Que, a fi rma Luz del Sur que no es correcta la interpretación de Osinergmin respecto al artículo 150 del RLCE en el sentido que corresponde siempre la evaluación y cali fi cación de los costos listados en dicho artículo. Según dicha empresa, debe entenderse que el legislador incluyó conceptos que necesariamente deben reconocerse en el VAD y que al ser algunos amplios o imposibles de determinar a priori como el caso de suministros diversos, cargas diversas y otros, facultó al regulador a la evaluación si los ítems presentados por las concesionarias como partes de tales conceptos guardan relación con la prestación del servicio de distribución; pero dado que sí se sabe cuáles son los bene fi cios sociales de los trabajadores estos deben ser siempre considerados en el VAD; Que, Luz del Sur señala que para que la regulación no sea con fi scatoria la tarifa debe reconocer los costos incurridos en el cumplimiento de las normas laborales incluyendo bene fi cios sociales como a PTU lo cual considera un derecho de las empresas reguladas como cualquier otra empresa que opera en el Perú. Análisis de Osinergmin Que, según lo dispuesto por el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, de acuerdo con el principio de legalidad, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y según los fi nes para los que le fueron conferidas; Que, en cumplimiento del mencionado principio de legalidad, en la Resolución 240, Osinergmin ha aplicado precisamente las normas que cita el impugnante, considerando que la PTU es un concepto que no forma parte de los componentes del VAD. En tal sentido, ante cuestionamientos similares a los mencionados por la impugnante, efectuados en regulaciones anteriores, tal como Osinergmin lo ha explicado en las regulaciones tarifarias precedentes, con antecedentes que incluso van hasta el año 1997, resulta evidente que para efectos de un proceso regulatorio, no se discute la naturaleza contable, laboral o tributaria de la PTU, sino que el aspecto controvertido es cuáles son sus efectos regulatorios, es decir, si deben o no reconocerse en la tarifa como parte del VAD y si esa distribución de utilidades está bajo el ámbito de aplicación de los Artículos 64 de la LCE, en el cual se detallan los componentes del VAD, 150 de su Reglamento, que señala los costos a reconocerse para el cálculo de la TIR y el criterio de aplicación de los mismos, y demás normas concordantes y complementarias, entre las cuales está el Artículo 67 de la LCE según el cual los componentes del Artículo 64 de la LCE se calculan mediante Estudios de Costos que Osinergmin debe evaluar considerando criterios de e fi ciencia de las inversiones y el cumplimiento del ordenamiento jurídico general, incluyendo, entre otras, las normas laborales. No se trata de que el regulador distinga donde la ley no distinga como señala Luz del Sur, sino que se trata de interpretar las normas de modo que la tarifa no remunere ni más ni menos de lo que según las normas que estructuran la tarifa del servicio público de distribución eléctrica, debe remunerar; Que, para cada elemento respecto del cual deba defi nirse si éste se incluye o no en una regulación tarifaria, no se determinan naturalezas contables, tributarias, laborales o de cualquier otra índole, pues esto último solo corresponde ver en detalle, a las autoridades que tengan competencias para ello, cuando los efectos de la norma recaen en ámbitos o especialidades de dichas naturalezas; Que, teniendo en cuenta que no hay norma de la actividad eléctrica que haya dispuesto expresamente el tratamiento tarifario de la PTU, y más allá de su denominación de costo o gasto o sus efectos laborables, contables o tributarios, lo que corresponde analizar es exclusivamente si la PTU tiene efectos regulatorios. Ello porque no se trata de que el dinero destinado al cumplimiento de cualquier norma laboral, ambiental, tributaria, etc. forme parte de la tarifa del usuario, pues llevar la interpretación a esos extremos, implicaría en algunos casos un reconocimiento tarifario que conlleve a infringir normas del sector eléctrico, como el supuesto negado de reconocer en la tarifa pago de indemnizaciones por despidos arbitrarios, multas, cualquier tipo de acuerdo de los convenios colectivos o remuneraciones integrales excesivas respecto a la que pudiera pagar otra empresa e fi ciente, entre otros. En consecuencia, no es exacta la a fi rmación de la impugnante respecto a que el regulador interprete que para incluir la PTU debe estar expresamente mencionada en la norma del sector, pues en ningún momento se ha tenido dicha posición, por el contrario, se ha considerado necesario el análisis sistemático legal, técnico y económico para determinar si debe o no considerarse dicho concepto; Que, la PTU no es un costo, operativo ni administrativo, necesario para poner a disposición del usuario la energía eléctrica, al extremo que ni siquiera se sabe de antemano si se generarán o no dichas utilidades; cosa que no ocurre con la CTS, vacaciones y similares en los que la empresa necesariamente debe incurrir para realizar su actividad eléctrica (como costo laboral), al margen de si el resultado del negocio eléctrico le vaya a generar ganancias o pérdidas. Por ello dichos conceptos de CTS, vacaciones y similares sí son reconocidos en la tarifa a pesar de que tampoco son expresamente mencionados en el artículo 150 del RLCE; Que, de conformidad con el Artículo 64 de la LCE, no se considera como componente del VAD a la PTU, ni a ningún otro costo o gasto que no esté asociado a la distribución eléctrica. Osinergmin ha utilizado los criterios de empresa modelo e fi ciente para determinar los costos a incluir en el VAD por concepto de operación y mantenimiento y solo se puede incluir aquellos que la ley autoriza, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 8 de la LCE, se establece un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, “reconociendo costos de e fi ciencia según los criterios contenidos en el Título V” de la misma ley; Que, respecto a la Tasa Interna de Retorno (TIR), el Artículo 150 del RLCE, concordado con el Artículo 70 de la LCE, especi fi ca los gastos de personal, incluyendo los bene fi cios sociales, precisando en el párrafo fi nal de dicho artículo 150 que corresponde a Osinergmin la evaluación y cali fi cación de dichos costos, los que deberán corresponder a valores estándares internacionales aplicables al medio, guardando relación de causalidad directa con la prestación del servicio ; Que, el reparto de utilidades a los trabajadores no es un costo necesario para poner a disposición del usuario la energía la eléctrica, al extremo que ni siquiera se sabe de antemano si se generarán o no dichas utilidades; cosa que no ocurre con la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), vacaciones y bene fi cios similares en los que la empresa necesariamente debe incurrir para realizar su actividad eléctrica, al margen de si el resultado del negocio eléctrico le vaya a generar ganancias o pérdidas. Si bien en las normas citadas, no se precisa los rubros que incluyen los costos de operación y mantenimiento para calcular el VAD; de lo dispuesto en el Artículo 150° del RLCE y Artículos 64 y 70 de la LCE, se puede desprender que este concepto comprende “los gastos de personal, incluyendo los bene fi cios sociales” que estén “asociados” o sean “exclusivamente” propios del proceso operativo, en la medida que “guarden relación de causalidad directa con la prestación del servicio de distribución”. Por ello no es exacta la a fi rmación de Luz del Sur cuando señala que el artículo 150 del RLCE al referirse de forma general a bene fi cios sociales sí comprende la PTU; Que, el Manual de Costos, aprobado por Resolución Ministerial 197-94-EM/VME, tampoco permite la inclusión de la PTU como gasto de personal a reconocer como costo operativo del VAD, toda vez que, si en todo momento la LCE y su Reglamento se centran en costos asociados o exclusivamente del servicio y la PTU es posterior a la cadena productiva, no podría considerarse