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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2022 (29/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / Complementaria Final del referido Decreto, respecto a “plazos para la propuesta de estándares técnicos y de metodología de bene fi cio-Costo”, se establece que recién en el proceso regulatorio del VAD 2026-2030 y 2027-2031 Osinergmin incluirá la metodología del bene fi cio-costo de los SMI, lo cual implica que para el procedimiento regulatorio del VAD 2022-2026 en curso, Osinergmin no podría incluir ninguna metodología de bene fi cio-costo. Agregan que, en la Séptima Disposición Complementaria Final del mismo Decreto Supremo, referida a “Directriz para reconocimiento de Costos”, se establece que recién al término del procedimiento regulatorio del VAD 2023-2027 y/o como fecha máxima el 31/12/2024, el Ministerio emitirá la directriz para el reconocimiento de costos asociados al medidor inteligente para la etapa del despliegue masivo. Indica que ello implica que para el proceso regulatorio VAD 2022-2026, no corresponde considerar este tema en los TDR. Que, Luz del Sur mani fi esta que no obstante lo indicado, Osinergmin en los TDR contraviene lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 028-2021-EM al requerir a las distribuidoras tanto para el plan gradual o proyecto piloto que se considere: (i) que el plan gradual de reemplazo a SMI debe sustentarse en el resultado de evaluación de costo-bene fi cio positiva para el usuario fi nal (ii) que la alternativa tecnológica considerada en los proyectos debe demostrar mediante evaluaciones técnico-económicas su efi ciencia y conveniencia (iii) que para la evaluación de los proyectos piloto, se deberá presentar la evaluación técnico-económica de costos y bene fi cios que sustenten la conveniencia del proyecto orientada a los usuarios. Agrega Luz del Sur que, desde ya, el análisis de bene fi cio costo no debe circunscribirse única y exclusivamente al usuario fi nal porque excluye externalidades como bene fi cios a la sociedad y al medio ambiente; Que, concluye Luz del Sur que al solicitar en los TDR una metodología que no está de fi nida e indicar criterios de evaluación no precisados por el Ministerio. No se está cumpliendo con el Decreto Supremo N° 028-2021-EM por lo que los TDR deben adecuarse al mismo. Que, Luz del Sur mani fi esta que en los TDR no se recogen los criterios para la admisibilidad del segundo proyecto piloto de SMI tal como lo establece el Decreto Supremo 028-2021-EM y que debe efectuarse la adecuación retirando la indicación de que las evaluaciones costo bene fi cio debe centrarse únicamente en usuarios fi nales y la exigencia de evaluaciones costo bene fi cio para los pilotos. La empresa cita la Décima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 018-2016-EM, según su nuevo texto establecido por la modi fi catoria dispuesta en el Decreto Supremo 028- 2021-EM, así como la primera y segunda Disposición Complementaria Final de este último Decreto Supremo. Que, sobre las normas indicadas en el considerando precedente, se tiene que para la implementación de los SMI el plan gradual de reemplazo incluye dos etapas especí fi cas (etapa de primer y segundo piloto y etapa de despliegue); el primer piloto tiene como plazo máximo para culminar su implementación el periodo regulatorio 2022-2026 y/o 2023-2027, según corresponda y para solicitar un segundo proyecto piloto en el estudio de costos del VAD, la distribuidora debe acreditar que ha reemplazado al menos el 50% de todos los medidores considerados en el primer proyecto piloto. Concluye Luz del Sur que los TDR di fi eren del tratamiento dispuesto en dicha norma al considerar, ente otros, la ejecución de la totalidad del proyecto, correspondiendo que se efectúe la adecuación pertinente dado que el Decreto Supremo N° 018-2016-EM respecto a la admisibilidad del segundo piloto, solo considera que la concesionaria haya culminado con el reemplazo del 50% de los medidores considerados en el primer piloto; Que, Luz del Sur cita la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo 028-2021-EM y señala que los TDR no recogen los criterios de evaluación aplicables al primer piloto SMI y las implicancias de avaluar y aprobar un segundo proyecto piloto SMI conforme a dicha norma. Indica que dicho Decreto Supremo de fi ne que para el primer proyecto piloto SMI únicamente deba presentarse un informe de ejecución de dicho piloto y que no le serán aplicables lineamientos, indicadores o metodología que apruebe Osinergmin en los 6 meses posteriores a la aprobación del mencionado Decreto y que sin embargo los TDR dan un trato diferente a la implementación de los dos pilotos y del despliegue masivo de SMI partiendo de consecuencias que se aplicarían en caso no haya ejecución total de los proyectos consistentes en reformulación y nueva propuesta que incluya descripción y análisis preliminar de los bene fi cios esperados, cuando lo que correspondería es adecuar los TDR de modo que el avance de los pilotos deban contar solo con informes de ejecución. Análisis de OsinergminQue, en la Resolución materia de impugnación, sus informes sustentatorios y los TDR propiamente dichos, no se tomó en cuenta ni se hizo referencia a lo dispuesto por el Decreto Supremo 028-2021-EM (D.S. 028-2021-EM), dado que fueron elaborados antes de la publicación de este último, toda vez que el mencionado decreto fue publicado el 24 de noviembre de 2021, mientras que los Términos de Referencia del VAD fueron aprobados mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2021 en sesión de Consejo Directivo de Osinergmin N° 037-2021 llevada a cabo en dicho día, pero publicados en el diario El Peruano el 26 de noviembre de 2022, correspondiendo en consecuencia adaptar los Términos de Referencia VAD en aquello que se contradiga o no resulte coherente con el D.S. 028-2021-EM; Que, en relación al contenido del D.S. 028-2021- EM, los criterios señalados en el Decreto Supremo 028-2021-EM, son principalmente en relación a la etapa de despliegue de los sistemas de medición inteligente (SMI); Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del D.S. 028-2021-EM establece que las empresas que no hayan concluido su proyecto piloto de SMI aprobado en los procesos regulatorios del VAD 2018-2022 y 2019-2023, tienen como plazo máximo la culminación de los mismos durante la vigencia de los periodos regulatorios 2022-2016 y 2023-2027, según corresponda. También indica que en la oportunidad de los procesos regulatorios del VAD 2022-2016 y 2023-2027, se debe considerar la liquidación de lo recaudado por las concesionarias de distribución durante los procesos regulatorios del VAD 2028-2022 y 2019-2023 por concepto de proyectos piloto de SMI, respecto de los costos previstos para cada proyecto piloto; Que, además, en relación a la aprobación de un segundo proyecto piloto el D.S. 028-2021-EM establece lo siguiente: - La Segunda Disposición Complementaria Final indica que para la aprobación de un segundo proyecto piloto se debe haber reemplazado al menos el 50% de todos los medidores aprobados en el primer proyecto piloto de sistemas de medición inteligente. - La Tercera Disposición Complementaria Final indica que para el caso la supervisión y fi scalización de la ejecución de la ejecución de los proyectos piloto de SMI de los proyectos piloto correspondientes a los periodos regulatorios 2018-2022 y 2019-2023 solo se solicitará los informes de ejecución correspondientes. Que, de este modo, dado que el D.S. 028-2021-EM ha establecido la prórroga del inicio de la etapa de despliegue de los SMI, se requiere la modi fi cación del contenido del numeral 7.2 de los Términos de Referencia. Este capítulo sería aplicable a los proyectos piloto de aquellas empresas que no solicitaron uno en los procesos regulatorios del VAD 2018-2022 y 2019-2023, respectivamente. Se propone un nuevo texto para el numeral 7.2 que recoge, con los ajustes pertinentes, los criterios utilizados en los Términos de Referencia del VAD que permitieron la aprobación de los proyectos piloto de SMI en los procesos regulatorios del VAD 2018-2022 y 2019-2023; Que, por otro lado, en relación a la acreditación de la puesta en servicio de los proyectos de SMI, se modi fi ca el texto señalado en el numeral 7.4 de los Términos de Referencia para que sea concordante y complementario a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del D.S. 028-2021. Al respecto, debemos señalar