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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2022 (29/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / a sus atribuciones. Motivo por el cual, se in fi ere que el investigado debió realizar la entrega a su sucesor al cargo de todos los procesos, bienes y enseres debidamente inventariados, bajo responsabilidad; incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Segundo. Que resulta pertinente mencionar que el investigado pese a estar debidamente noti fi cado con la resolución de apertura de procedimiento administrativo disciplinario en su contra, no cumplió con presentar su informe de descargo. Sin embargo, mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, interpuso recurso de apelación contra la resolución número veintitrés, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, bajo la sumilla “Solicito conclusión por vulneración de derechos” , lo que mediante resolución número veinticuatro fue declarado improcedente por extemporáneo. Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “... debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,...”. En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero ciento treinta y uno guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y tres, opina lo siguiente: a) Desestimar la propuesta de destitución del señor Carlos Eduardo Pickman Tejada formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la infracción tipi fi cada en el numeral once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. b) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cuatro años, ocho meses y veintiséis días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número dos, de fecha doce de setiembre de dos mil trece, de fojas setenta y seis a setenta y nueve, expedida por la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, hasta que la Jefatura de la O fi cina de Control Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número veintitrés, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento chenta y cinco a ciento ochenta y ocho; y, c) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, y se ordene su archivo de fi nitivo. Cuarto. Que respecto a la opinión de la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, se debe señalar que la instauración del procedimiento se realizó por resolución número dos del doce de setiembre de dos mil trece. Posteriormente, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el magistrado sustanciador emitió su informe fi nal opinando por la responsabilidad del investigado; y, en consecuencia, se le imponga la medida disciplinaria de destitución por el cargo imputado. Así, a través de la resolución número veintiuno guión dos mil quince guión Jefatura del quince de abril de dos mil quince, de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y cuatro, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa propuso a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Carlos Eduardo Pickman Tejada, al haberse acreditado que el Expediente número ciento noventa y cuatro guión dos mil diez no se encuentra entre los expedientes que tramita el juzgado. En tal virtud, el tiempo transcurrido desde la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y la resolución que propone la destitución, fue de un año, siete meses y cuatro días; por lo que, no habría operado la prescripción, interrumpiéndose la misma en dicha fecha.Ahora bien, desde la resolución número veintiuno guión dos mil quince guión Jefatura del quince de abril de dos mil quince, de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y cuatro, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, proponiendo a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, hasta que la referida Jefatura del Órgano de Control mediante resolución número veintitrés del siete de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y ocho, propuso a este Órgano de Gobierno imponer la sanción de destitución al investigado, han trascurrido tres años, un mes y veinticuatro días, no operando la prescripción del procedimiento disciplinario. Cabe precisar que el artículo treinta y uno, numeral treinta y uno punto siete, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz señala que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. De otro lado, el artículo cuarenta y uno del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial establece que “El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40.3. del artículo precedente, se interrumpe con la resolución fi nal de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Quinto. Que respecto a la nulidad planteada por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, resulta que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento. Así, la misma resolución administrativa ha establecido que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera, deban de pasar a ser adecuados de acuerdo al reglamento. Consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento, más aún cuando desde el quince de abril de dos mil quince, el procedimiento se encuentra con informe que propone la destitución. Sexto. Que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Sétimo . Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la fi nalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional. Octavo. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiendo la sanción disciplinaria correspondiente, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.