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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (11/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Viernes 11 de febrero de 2022 El Peruano / Asimismo, el numeral 5 de los Anexos N° 9 y N° 10 del Reglamento de Calidad, establece que en caso de incumplimiento del valor objetivo del indicador CCS y CV, respectivamente, el OSIPTEL solicita a las empresas operadoras la presentación de un compromiso de mejora con el fi n de solucionar dicha situación. Por lo tanto, con el propósito de determinar con exactitud los supuestos que con fi guran un incumplimiento del compromiso de mejora, corresponde remitirnos también al artículo 13 4, que dispone que este “implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya fi nalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT)”. Siendo así, el Compromiso de Mejora, acorde a su propia de fi nición normativa, importa el cumplimiento del valor indicador de calidad. Debe tenerse en cuenta que el compromiso de mejora surge como una medida menos gravosa cuya fi nalidad es que la empresa operadora mejore la calidad del servicio, como un paso previo a un régimen propiamente sancionador. Aunado a ello, cabe resaltar que el compromiso de mejora es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad del servicio. En línea con lo desarrollado por Consejo Directivo en anteriores oportunidades 5, el cumplimiento del compromiso de mejora no está referido a la sola entrega del mismo y ejecución de las acciones previstas en el compromiso de mejora, sino a alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado urbano especí fi co. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar ENTEL, sino del logro del resultado de calidad exigido. De acuerdo a ello, el cumplimiento de los compromisos de mejora se dará por cumplido cuando en una nueva evaluación se alcancen los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado especí fi co y no solo cuando se desplieguen las acciones señalas por la empresa operadora en dicho compromiso. Por lo tanto, de la lectura de los citados dispositivos se concluye que, se incurre en las infracciones tipi fi cadas en el ítem 10 y 11 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, cuando las empresas incumplen el Compromiso Mejora, en la medida que habiéndose desarrollado o no las acciones ahí previstas, se incumple el indicador de calidad. Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, se concluye que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad ni Legalidad que pudiera invalidar la imputación de cargos, quedando desvirtuados los argumentos presentados por ENTEL en este extremo. 4.2 Sobre la supuesta trasgresión del Principio de Razonabilidad.- ENTEL a fi rma que en el presente caso, se vulnera el Principio de Razonabilidad, pues se estaría imponiendo sanciones sobre la base de conductas que a la fecha ya no existen. Asimismo, mani fi esta haber mostrado diligencia en todo momento al realizar múltiples acciones a fi n de cumplir con los valores objetivos de los indicadores. De conformidad con lo establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG 6, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos, las decisiones de la autoridad administrativa cuando cali fi quen infracciones e impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Complementariamente, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Debemos reiterar que la disposición contemplada en el Reglamento de Calidad no supone una obligación de medios, sino de resultados 7; siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora siempre debieron estar direccionadas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo Regulador. En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las alegaciones que crea conveniente a fi n de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarado en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado por el Organismo Regulador dentro de los periodos o plazos normativamente establecidos; situación que no se ha presentado en el caso bajo análisis. Resulta relevante tener en cuenta que a través del Reglamento de Calidad se incorporó la realización de compromisos de mejora en caso de presentarse incumplimientos de los valores objetivos de dichos indicadores, previo a un régimen sancionador; otorgándole a la empresa operadora para su ejecución hasta un periodo de evaluación adicional; con lo cual se puede veri fi car que bajo las particularidades del presente caso, la propia normativa estableció mecanismos menos lesivos (compromisos de mejora) para que las empresas operadores adecuen su conducta; siendo que recién con su incumplimiento corresponde la aplicación de un régimen sancionador, tal como ha ocurrido en el presente caso. En esa línea, coincidimos con la primera instancia al señalar que al ser los compromisos de mejora en sí una segunda oportunidad que se le otorga a la empresa operadora para que cumpla con su obligación; resulta razonable que, ante el incumplimiento de los compromisos de mejora, se inicie un procedimiento sancionador y se imponga una eventual sanción, ello con el objetivo de persuadir a ENTEL a que en lo sucesivo evite incurrir en las infracciones tipi fi cadas en los ítems 10 y 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad. Respecto de las medidas que la empresa operadora mani fi esta haber adoptado a efectos de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente; se advierte que las mismas fueron debidamente analizadas por la primera instancia través de la Resolución N° 00355-2021-GG/OSIPTEL, determinándose que para el caso de los CCPP de Ayabaca (Piura) y Casma (Áncash), correspondía aplicar atenuante de responsabilidad por implementación de mejoras tendientes a la no repetición de la conducta infractora, reduciendo la multa base impuesta en cada caso, en un 10%. De otro lado, se evidencia que la Primera Instancia a través de la Resolución N° 221-2021-GG/OSIPTEL ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el TUO de la LPAG 8, así como los argumentos y medios probatorios presentados por ENTEL en sus descargos; por tanto, el hecho que dicha empresa discrepe de la evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. De acuerdo a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos planteados por ENTEL en este extremo. 4.3 Sobre la aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad ENTEL asegura que para la totalidad de los CCPP imputados, ha llegado al valor objetivo de los indicadores de calidad, antes del inicio del procedimiento sancionador, confi gurándose el cese de la conducta; lo cual sería acreditado a través de las mediciones efectuadas por la propia ENTEL o mediciones realizadas por el OSIPTEL. En ese contexto, añade que se habría con fi gurado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. De otro lado, señala haber presentado medios de prueba que acreditarían una serie de acciones dirigidas a asegurar la no repetición de la conducta, lo cual indica va de la mano con los resultados positivos obtenidos respecto de los valores objetivos, en mediciones realizadas en los periodos posteriores al evaluado.