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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (11/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Viernes 11 de febrero de 2022 El Peruano / dicha ocasión el Consejo Directivo decidió declarar la nulidad de la resolución de sanción, luego de veri fi car que la Gerencia General emitió dicha resolución sin analizar los descargos al Informe Final de Instrucción (y tras concluir que no era posible disponer la conservación del acto); lo cual dista del presente caso. Ello porque la Resolución N° 165-2020-GG/OSIPTEL sí contiene el análisis de los argumentos expuestos en la carta N° TDP-0448-AG-ADR-20. En consecuencia, no existe vulneración al Derecho de Defensa y al Debido Procedimiento, correspondiendo desestimar la nulidad planteada por TELEFÓNICA en este apartado. 4.2 Sobre la indebida ampliación del plazo de caducidad TELEFÓNICA sostiene que la Resolución N° 00008- 2020-GG/OSIPTEL que amplió el plazo de caducidad de los Expedientes Administrativos Sancionadores N° 104-2018-GG-GSF/PAS, N° 46-2019-GG-GSF/PAS y N° 24-2019-GG-GSF/PAS, adjuntado como sustento de su ampliación el Informe N° 007-PIA/202; no se encuentra debidamente motivada. En ese sentido, solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 0008-2020- GG/OSIPTEL y se declare la caducidad del PAS por haber superado el plazo de 9 meses estipulado en el artículo 259 del TUO de la LPAG. Sobre el particular, cabe señalar que el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG dispone que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores iniciados de o fi cio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos y que dicho plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justi fi cando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. Como puede advertirse, la regla general es que los procedimientos administrativos sancionadores se resuelvan y noti fi quen en nueve (9) meses; no obstante, existe una excepcionalidad en virtud de la cual la autoridad competente puede ampliar el plazo justi fi cando su decisión de manera motivada mediante una resolución que deberá ser noti fi cada al administrado en forma anterior al vencimiento del referido plazo de caducidad. En el presente caso, se advierte que la Resolución N° 0008-2020-GG/OSIPTEL se encuentra debidamente motivada, toda vez que al remitirse al Informe N° 007-PIA/2020, sustenta claramente que la justi fi cación de la ampliación obedece no solo a la necesidad de contar con el tiempo adecuado para evaluar los argumentos y medios probatorios presentados por TELEFÓNICA sino también al incremento desproporcionado de expedientes sancionadores a cargo de la Primera Instancia Administrativa. Por lo tanto, la alegada vulneración al artículo 259 del TUO de la LPAG es inexistente. Por lo expuesto, al no existir causal de nulidad en la Resolución N° 0008-2020-GG/OSIPTEL, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación 4.3 Sobre el agotamiento de medidas gravosas TELEFÓNICA sostiene que la regulación responsiva y la sentencia recaída en los Expedientes N° 0003-2015-PI/TC y N° 0012-2015-Pl/TC establecen que cabe la posibilidad de adoptar medidas correctivas y no necesariamente una sanción ante un comportamiento contrario a las normas. Así, señala que el presente caso revela un desmedido uso de la función represiva del OSIPTEL para un caso que reúne condiciones y características (el índice de incumplimiento es reducido, no es una infracción cali fi cada como grave, es la primera vez que se detecta el incumplimiento) para aplicar una medida menos gravosa que no implique una sanción pecuniaria. TELEFÓNICA sostiene que es la primera vez que el OSIPTEL realizó una supervisión para veri fi car el cumplimiento del indicador CVM de internet fi jo para las regiones y centros poblados del Perú, y solo detectó, el incumplimiento en tres de ellos.Añade que la proporción del posible castigo con el índice de incidencia no es coherente. Así, señala que tomando en cuenta que la supervisión del segundo semestre del 2017 abarcó la totalidad de los centros poblados y de todas las regiones, la ratio de presunto incumplimiento no sería representativa al tratarse solo de tres centros poblados de los miles en los que TELEFÓNICA brinda el servicio de internet fi jo. En cuanto a lo alegado por TELEFÓNICA sobre la regulación responsiva, cabe indicar que el OSIPTEL ha efectuado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, es el caso de las comunicaciones preventivas o medidas de advertencia, las cuales solo resultan posibles durante el procedimiento de supervisión, conforme al Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL. Esto es, no es factible imponer una medida de tal naturaleza, una vez dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Sobre la posibilidad de imponer una medida correctiva, toda vez que la emisión de este tipo de medidas es una facultad del OSIPTEL, la cual se emplea según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la existencia de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. Al respecto, este Consejo Directivo considera que, si bien en otros casos se ha tomado en cuenta que las medidas correctivas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevada y en situaciones donde no se han presentado agravantes, no implica que, en otros casos, atendiendo a la relevancia de los bienes jurídicos protegidos en el tipo infractor, pueda descartarse su aplicación. En el presente caso, tal como mencionó primera instancia, el incumplimiento detectado conlleva una afectación directa a los usuarios; toda vez que, el indicador de calidad CVM, constituye un parámetro esencial del servicio cuyo incumplimiento deviene en la prestación de un servicio que no es idóneo para los fi nes que fue contratado. Asimismo, las multas impuestas en el presente PAS se sitúan dentro de los límites que corresponde a una infracción grave (51 a 150 UIT). Esto es, se sancionó de conformidad con el artículo 25 de LDFF; teniendo en consideración, además, los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG. De otro lado, con relación a la aplicación del criterio esbozado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en los Expedientes N° 0003-2015-PI/TC y N° 0012-2015-PI/TC, cabe precisar que la primera instancia no desconoce que ante un comportamiento indebido se puedan aplicar medidas administrativas distintas a las sancionadoras; sin embargo, en el presente caso ha quedado acreditado que la decisión de iniciar un PAS y de imponer las tres (3) multas está motivada y no implica que la Primera Instancia no haya justi fi cado el motivo de la adopción del inicio de un procedimiento sancionador antes que la imposición de otras medidas administrativas. Por consiguiente, corresponde desestimar los alegatos presentados por la operadora en este extremo. 4.4 Sobre el incumplimiento del Principio de Igualdad y Predictibilidad TELEFÓNICA advierte que se ha tenido más contemplación con otras operadoras en casos donde el criterio de razonabilidad era semejante, pero las medidas adoptadas son distintas. A modo de ejemplo invoca la Resolución N° 039-2020- CD/OSIPTEL, en la que se revocó una medida correctiva, y la Resolución N° 215- 2017-GG/OSIPTEL, en la que se impuso una medida correctiva. En principio, cabe señalar que el presente argumento fue planteado por TELEFÓNICA a través de su recurso de reconsideración y debidamente analizado por la Primera Instancia mediante la Resolución N° 336-2021-GG/OSIPTEL. Por ello, se debe señalar que el hecho de que