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30 NORMAS LEGALES Viernes 11 de febrero de 2022 El Peruano / la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con lo resuelto por la Primera Instancia no signi fi ca que esta haya vulnerado el Principio de Igualdad, Predictibilidad y Razonabilidad. En efecto, en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad la Primera Instancia 6, conforme a los sub principios: i) Idoneidad o de adecuación, ii) Necesidad, y iii) Proporcionalidad en sentido estricto que estructuran el Principio de Proporcionalidad, se determinó que el PAS resultaba ser el medio idóneo para persuadir a TELEFÓNICA de no incurrir nuevamente en la infracción materia de análisis, frente a la imposición de otras medidas. En ese sentido, la imposición de la sanción de multas, no implica que se haya desconocido que el objetivo principal del “enforcement” de sistema sancionador, sea el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico antes que la imposición de multa. En el presente caso, se consideró que -dadas las particularidades del caso- la imposición de medidas menos a fl ictivas, como las medidas de advertencia, comunicación preventiva o medida correctiva, no lograría el cumplimiento efectivo de lo establecido en el Reglamento de Calidad a través de una medida correctiva, por lo que la imposición de multa resulta idónea y necesaria, para lograr que, en adelante, TELEFÓNICA adecué su conducta y no vuelva a cometer dicha infracción. De otro lado, en cuanto a los pronunciamientos anteriores del Consejo Directivo, mencionados por TELEFÓNICA, en los cuales se optó por imponer medidas menos gravosas antes que una sanción pecuniaria; corresponde indicar que su aplicación dependerá de cada casuística presentada en el PAS correspondiente. Así, mediante la Resolución N° 039-2020-CD/ OSIPTEL, el Consejo Directivo revocó la medida correctiva impuesta a la empresa Entel Perú S.A.C. toda vez que, sin negar que la referida empresa operadora haya incurrido en la comisión de la infracción imputada, consideró que, por sus propias particularidades, como la proporcionalidad al presentarse un solo incumplimiento de los cinco imputados inicialmente, correspondía la revocación de la medida correctiva. En el caso de la Resolución N° 215-2017-GG/ OSIPTEL, la Gerencia General veri fi có el incumplimiento de los indicadores TINE y TLLI por parte de la empresa América Móvil Perú S.A.C., pero considerando el nivel de afectación de la conducta infractora -en atención a los porcentajes de diferencia de 0.07% y 0.02% obtenidos en comparación con los valores previstos en el Reglamento de Calidad y que tal incumplimiento fue veri fi cado únicamente en el departamento de Cusco, la Primera Instancia optó por imponer una medida correctiva En ese sentido, a diferencia de las casuísticas antes analizadas, los incumplimientos en los cuales incurrió TELEFÓNICA en el presente PAS están referidos a su obligación de cumplir con el valor objetivo del indicador del CVM del servicio de acceso a internet móvil por valores inferiores al 95% en los CCPP La Merced, Sicaya y Chachapoyas; los cuales afectaron directamente a los usuarios de los tres centros poblados. Tal como fuera señalado mediante Resolución N° 165-2020-CD/OSIPTEL, el incumplimiento del VO del indicador CVM que se le atribuye a TELEFÓNICA incide directamente en la calidad de la prestación del servicio de acceso a Internet fi jo, toda vez que al encontrarse el valor objetivo del indicador CVM por debajo del valor establecido (≥ 95%), ello se re fl eja en que un gran número de usuarios de los CCPP de Chachapoyas, La Merced y Sicaya no pudieron acceder a la velocidad contratada; más aún, teniendo en cuenta el porcentaje de participación de la empresa operadora en el mercado de telecomunicaciones Por lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos formulados por TELEFÓNICA en este extremo. 4.5 Sobre el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria TELEFÓNICA a través de su recurso de apelación reitera los argumentos planteados ante la primera instancia, al manifestar que en relación al CCPP de Chachapoyas habría cumplido con subsanar el presunto incumplimiento, según se advertiría de la carta C. 00827-GSF/2019 a través de la cual la DFI emitió una Comunicación Preventiva en relación a los CCPP supervisados en el primer semestre del año 2018, estableciendo el porcentaje de cumplimiento para dicho CCPP. Sobre lo alegado por la empresa operadora, primero es importante hacer referencia a lo dispuesto por el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. Así, se tiene lo siguiente: “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…)f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se re fi ere el inciso 3) del artículo 255.” (Subrayado agregado)De lo citado, se tiene que a efectos de determinar si se ha con fi gurado dicho eximente de responsabilidad, deberán concurrir las siguientes circunstancias: - La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó; - La empresa operadora deberá acreditar que revirtió los efectos derivados de la misma; - La subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador; y, - La subsanación no debe haberse producido como consecuencia de un requerimiento del OSIPTEL, de subsanación o de cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución. Corresponde señalar, que dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ella ocurra, existirán incumplimientos que para ser subsanados requerirán, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma. Por otro lado, debe precisarse que existirán aquellos incumplimientos cuyos efectos resulten fáctica y jurídicamente irreversibles. Serán en estos últimos casos, donde la subsanación no resultará posible y por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. Sobre el primer ítem vale llamar la atención respecto de la necesidad de acreditar el cese de las infracciones que dieron lugar inicio del PAS, sobre todo considerando que el objetivo de la subsanación voluntaria es que la empresa operadora cese y revierta conductas, siendo así, debe señalarse que en el presente caso, por la naturaleza misma de la infracción, es decir, el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CVM, en línea con un pronunciamiento anterior de Consejo Directivo 7, no puede presentarse la fi gura de cese de la conducta, toda vez que el incumplimiento imputado a TELEFÓNICA no varía o por un eventual cumplimiento posterior veri fi cable en los siguientes semestres, como pretende alegar la empresa operadora, pues estos constituyen en sí mismos, nuevos periodos de evaluación. En cuanto a la reversión de los efectos, debe precisarse que no es posible revertir todo efecto derivado de la comisión de las infracciones, toda vez que en el indicador objetivo de calidad CVM, se encuentran representadas las condiciones mínimas bajo las cuales TELEFONICA debió prestar el servicio durante el segundo semestre del año 2017, en los CCPP de La Merced, Sicaya y Chachapoyas, afectando con ello a los abonados en dicho semestre. En virtud de todo lo expuesto, los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados. 4.6 Sobre la aplicación de atenuante de responsabilidad en el centro poblado de Chachapoyas. TELEFÓNICA expresa que el OSIPTEL le impuso una sanción de 51 UIT para el centro poblado de