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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (11/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Viernes 11 de febrero de 2022 El Peruano / Propiedad Informal, hoy Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, como ente especializado a cargo de los procedimientos de saneamiento físico legal y formalización de la propiedad de posesiones informales y de otras formas de ocupación con fi nes de vivienda; Que, mediante la Ley 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, y su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 002-2021-Vivienda, se establecen disposiciones en cuanto a la formalización de las denominadas posesiones informales aplicables al procedimiento ejecutado por Cofopri y a las municipalidades cuando ejercen la competencia de saneamiento físico legal de posesiones informales; Que, en sede registral se ha advertido pronunciamientos denegando la inscripción de los actos resolutivos emitidos por los organismos formalizadores mediante los cuales se aprueba el plano perimétrico y el plano de trazado y lotización, cuando los predios materia de saneamiento se encuentran inscritos a favor de propietarios privados y se ejecuta el procedimiento de conciliación de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos; Que, las actuaciones de los organismos formalizadores se materializan mediante actos resolutivos administrativos, luego de haberse seguido el procedimiento de conciliación, siendo aplicable en este caso el precedente de observancia obligatoria aprobado en el XCIII Pleno del Tribunal Registral que establece que las instancias registrales no podrán evaluar los fundamentos de hecho o derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo, en atención al principio de presunción de validez de los actos administrativos; Que, en efecto, la vigencia del referido precedente nos permite colegir que la resolución administrativa que aprueba el plano perimétrico o el plano de trazado y lotización, no podría ser materia de observación sobre aspectos procedimentales, por cuanto no se puede enervar los actos administrativos suscritos por funcionarios administrativos competentes que gozan por si solos de plena validez y presunción de veracidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que resulta necesaria la modi fi cación de los artículos 50 y 51 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios a efectos de precisar que no se requiere la presentación de la copia certi fi cada del acta de conciliación para la inscripción del plano perimétrico y del plano de trazado y lotización, cuando en la resolución administrativa se señale que se ha cumplido con la suscripción de la misma; Que, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la citada Ley 31056, el bene fi ciario de la adjudicación de un predio a título gratuito, en una posesión informal, queda prohibido de transferir el dominio del mismo por un periodo de cinco (05) años, contados desde la fecha de la inscripción de la titularidad a su favor en el Registro de Predios; debiéndose inscribir, para tal efecto, una carga en la partida registral correspondiente, a fi n que el incumplimiento de dicha disposición origine el procedimiento de reversión del predio a favor del Estado y lo excluya de ser bene fi ciario de otro lote de vivienda; Que, en esa línea, el artículo 7 del Reglamento de la Ley 31056, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2021-VIVIENDA establece que, la limitación que impide la transferencia del predio es consignada en el instrumento de formalización emitido, y debe ser inscrita por el Registrador como carga en la partida registral correspondiente, siendo que dicha previsión normativa constituye una medida e fi caz en la lucha contra el trá fi co ilegal de tierras; Que, en este orden de ideas, es necesaria la modi fi cación del artículo 53 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, recogiendo la previsión de anotar la carga administrativa de o fi cio por cinco (05) años, contados desde la fecha de extensión del asiento de inscripción de adjudicación del predio;Que, recogiendo lo previsto en la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a toda manifestación del quehacer humano material o inmaterial, que por su importancia, valor y signi fi cado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, cientí fi co, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo, independientemente que dicho bien tenga la condición de propiedad pública o privada; Que, en atención a la normativa señalada en el considerando precedente, emerge la necesidad de reglamentar el supuesto de predios en posesión informal que se encuentren ubicados en una zona declarada patrimonio cultural de la nación, independientemente si es propiedad pública o privada; resultando procedente la inscripción del plano de trazado y lotización y de la carga que corresponda delimitando el área afectada, modi fi cando para ello el primer párrafo del artículo 55 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios; Que, a su vez, mediante la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 020-2015-VIVIENDA, se proscribió la posibilidad de titular los predios en el interior de posesiones informales ubicadas en zonas de riesgo mitigable; Que, antes de la aludida modi fi cación normativa resultaba factible la titulación de predios ubicados en zona de riesgo mitigable, con una carga inscrita en el Registro de Predios, con la fi nalidad de advertir a terceros de la necesidad de realizar ciertas obras o modi fi caciones que mitiguen el peligro de habitarlos; lo cual generó diversa problemática en cuanto a la inseguridad y puesta en peligro de la integridad física de los ocupantes; Que, en consonancia con el cambio efectuado con el citado Decreto Supremo N° 020-2015-VIVIENDA, es menester adecuar el artículo 55° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, a efectos de publicitar el acto de suspensión, en el marco del Sistema Automatizado del Registro de Predios (SARP), en las partidas de los predios que se encuentran ubicados en zona de riesgo mitigable, conforme lo disponga el organismo de formalización; Que, de otro lado, el bloqueo registral regulado por el Decreto Ley N° 18278, y sus modi fi catorias, es una anotación preventiva que tiene por fi nalidad reservar la prioridad en la partida del registro de predios, por el plazo de sesenta (60) días hábiles, a fi n de que, durante dicho lapso de tiempo, se concluya la formalización del acto o derecho que constituya, amplie o modi fi que derechos reales, para su inscripción de fi nitiva; Que, el bloqueo registral es un servicio altamente demandada en el trá fi co inmobiliario, en especial, en el otorgamiento de créditos hipotecarios de entidades fi nancieras para ciudadanos que requieren acceder a una vivienda, motivo por el cual, desde la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos se han dictado medidas que simpli fi quen su trámite, tales como la presentación electrónica con fi rma digital, cali fi cación atenuada conforme al artículo 136 del Reglamento de Inscripciones del Registro de predios y plazos especiales de atención; Que, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la emergencia sanitaria nacional a causa de la Covid-19 ha propiciado acciones por parte de los actores involucrados en el trámite del bloqueo registral que garanticen el distanciamiento social, tales como la celebración de minutas con fi rma electrónica o digital de los intervinientes conforme a la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certi fi cados Digitales, y al artículo 141- A del Código Civil, la obligatoriedad de la presentación electrónica al registro de las solicitudes de bloqueo registral con fi rma digital del notario al amparo de la Décimo Tercera disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado; y a la rati fi cación de la cali fi cación atenuada a las solicitudes del bloqueo, como es el precedente de observancia obligatoria emitido en el CLV Pleno del Tribunal Registral, respecto a la no cali fi cación de la representación;