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31 NORMAS LEGALES Viernes 11 de febrero de 2022 El Peruano / Chachapoyas; sin embargo, no ha aplicado los atenuantes de responsabilidad consagrados en el artículo 18 del RFIS, los cuales son; a) cese y b) implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. TELEFÓNICA mani fi esta que en tanto cesó la conducta, se debe aplicar un atenuante del 20% como mínimo sobre la multa impuesta en concordancia con lo resuelto por el Consejo Directivo en la Resolución N° 70-2020-CD/OSIPTEL. Respecto a la implementación de medidas que aseguran la no repetición, TELEFÓNICA indica haber implementado tales medidas durante la etapa de supervisión, así como durante el trámite del PAS; lo cual asegura se vería corroborado en el hecho que no se han vuelto a iniciar procedimientos sancionadores por incumplimientos referidos al indicador CVM del servicio de internet fi jo, así como también se habría demostrado el cumplimiento del valor objetivo a través de la Carta C. 00827-GSF/2019 Respecto al cese de la conducta, nos remitimos al análisis contenido en el numeral 4.5 de la presente resolución. Sobre lo resuelto por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 70-2020-CD/OSIPTEL - invocada por TELEFÓNICA - por la cual se modi fi có la multa inicialmente impuesta al detectarse el cese de incumplimiento y se le aplicó un atenuante del 20% como mínimo sobre la multa impuesta, la misma no resulta aplicable al tratarse de una casuística diferente 8. En el caso de la atenuante por implementación de medidas que garanticen la no repetición de la conducta, es preciso señalar que a diferencia del caso mencionado (Resolución N° 32-2020-GG/OSIPTEL) TELEFÓNICA no ha adjuntado medios probatorios que acrediten la efectiva implementación de este tipo de medidas, siendo que el solo hecho que en periodos posteriores de evaluación no se haya incurrido en la infracción imputada, no resulta sufi ciente para acreditar ello. Por consiguiente, queda demostrado que la casuística presentada por TELEFÓNICA tiene características distintas y carentes de convicción, en consecuencia, corresponde desestimar los argumentos de la operadora en este extremo. 4.7 Sobre la graduación de las sanciones TELEFÓNICA re fi ere que si bien el OSIPTEL indica cuáles son los criterios de graduación de la multa, no informa cuales son los factores que utiliza para realizar el cálculo utilizado en la determinación de las multas impuestas; lo cual - según mani fi esta- opaca la predictibilidad y también su derecho de defensa, ya que, no permitiría determinar si el cálculo se realizó correctamente. Sobre el particular, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, se advierte que en el numeral 3.1 de la Resolución N° 165-2020-GG/OSIPTEL, la primera instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justi fi cando el monto de la multa impuesta. Por tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Así, la primera instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Sobre no haber remitido los valores y fórmulas matemáticas para determinar las multas, cabe indicar que todos los criterios para el cálculo de la cuantía de las mismas estuvieron debidamente motivados y de acuerdo con la “Guía de Cálculo para la Determinación de multas” , por lo que TELEFÓNICA tuvo la oportunidad de cuestionar los mismos; de este modo, no se requiere remitir una fórmula matemática para determinar el sustento de las sanciones. Por lo expuesto, no se advierte vulneración al Derecho de Defensa, por lo que corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA. V. SOLICITUD DE INFORME ORAL Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 9 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 10. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 11, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RFIS 12 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el recurso de apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 15-OAJ/2022, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 853 de fecha 25 de enero de 2022.