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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (11/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Viernes 11 de febrero de 2022 El Peruano / Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad, el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG establece como causal eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En esa misma línea, el numeral iv) del artículo 5 del RFIS recoge lo establecido en el TUO de la LPAG, estableciendo que a efectos de eximir de responsabilidad al administrado, debe veri fi carse que la infracción haya cesado y que se haya revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, toda vez que la subsanación debe ser voluntaria, el RFIS re fi ere que la subsanación debe haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación. Conforme a lo expuesto, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ella ocurra, existirán incumplimientos que para ser subsanados requerirán, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma. Por otro lado, debe precisarse que existirán aquellos incumplimientos cuyos efectos resulten fáctica y jurídicamente irreversibles. Serán en estos últimos casos, donde la subsanación no resultará posible y por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. En este punto, resulta pertinente tener en cuenta el pronunciamiento de Consejo Directivo contenido en la Resolución Nº 016-2020-CD/OSIPTEL, según el cual en la medida que en los indicadores objetivos de calidad del servicio móvil CCS y CV, se encuentran representadas las condiciones mínimas bajo las cuales ENTEL debió prestar el servicio público móvil a nivel nacional; el que se haya incumplido los referidos indicadores de calidad para el segundo semestre 2018, se traduce en que los usuarios del referido servicio móvil en los centros poblados urbanos materia de imputación del presente PAS, se vieron afectados durante dicho periodo por no contar con un servicio idóneo, que goce de las garantías mínimas establecidas por la norma a través de los valores objetivos de calidad del servicio móvil; es decir, que por la naturaleza de la infracción analizada, no es posible que se con fi gure la reversión de los efectos de la conducta infractora. De igual manera no resulta factible que se con fi gure el cese de la conducta, toda vez que el incumplimiento imputado a ENTEL no varía o por un eventual cumplimiento posterior veri fi cable en los siguientes semestres, como pretende alegar la empresa operadora, pues estos constituyen en sí mismos, nuevos periodos de evaluación. En relación a la aplicación de atenuante de responsabilidad por la “implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora”; resulta relevante señalar que no basta con indicar que determinada medida ha sido adoptada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, estas se han implementado 9; teniendo en cuenta que, conforme se ha indicado, corresponde al administrado investigado probar los hechos que pueden resultar excluyentes de su responsabilidad; y, de ser el caso, atenuantes. En el presente caso, respecto de los CCPP Santa Rosa (2G y 3G), Tamarindo, Tacabamba, Pativilca (indicador CCS) y CCPP Santa (indicador CV) , conforme se advierte del análisis realizado por la primera instancia mediante Resolución N° 00355-2021-GG/OSIPTEL, los medios probatorios presentados por ENTEL a efectos de acreditar la implementación de medidas, consistentes en correos electrónicos conteniendo gestiones internas de funcionarios de la empresa operadora y mediciones efectuadas por la propia empresa operadora; no resultan idóneas, puesto que no permiten dar cuenta de las medidas implementadas o de qué manera las mismas permiten asegurar la no repetición de la conducta infractora. Sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar adicionalmente, que la veri fi cación del cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores CCS y CV es de competencia del OSIPTEL, conforme a lo previsto en el Reglamento de Calidad; por lo cual, cualquier otra medición o simulación de predicción de cobertura realizada por parte de la empresa operadora, será considerada referencial pero no puede ser valorada a efectos de indicar que se ha supervisado y/o veri fi cado el cumplimiento del indicador 10. En ese sentido, al no haberse con fi gurado el supuesto de subsanación voluntaria o el atenuante de responsabilidad por implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, corresponde desestimar este extremo de la apelación presentada por ENTEL. V. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 11 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 12. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 13, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RFIS 14 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el recurso de apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N°